Sala Segunda. Sentencia 1018/2026
EXP. N.º 03945-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
ÁNGELA MERCEDES
ANCHELIA HUARINGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Mercedes Anchelia Huaringa contra la Resolución 8, de fecha 9 de julio de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2024, doña Ángela Mercedes Anchelia Huaringa interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el magistrado Gerardo Sánchez-Porturas Ganoza del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la verdad.

Solicita que se disponga el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa aplicable, a fin de que se emita la sentencia correspondiente en el proceso de amparo seguido en el Expediente 03136-2022-0-0901-JR-CI-05.

Sostiene que el juez emplazado no dictó sentencia dentro del plazo legal en el referido proceso de amparo, que presentó contra el Equipo Comercial Lima Norte Sedapal y otro. Refiere que, habiendo trasncurrido más de cuatro meses luego de realizada la audiencia única virtual –llevada a cabo el día 12 de marzo de 2024– el emplazado no cumple con emitir la sentencia correspondiente, vulnerando los plazos estipulados en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central De Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20243, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Arguye que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus; por tanto, considera que la demanda deberá desestimarse por improcedente de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Con fecha 5 de setiembre de 20245, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte informa sobre el estado del proceso de amparo6 y remite copia de la sentencia, Resolución 8 de fecha 29 de agosto de 20247, emitida por su despacho.

El a quo, mediante Resolución 38, de fecha 25 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda. Considera que el pronunciamiento judicial emitido en el Expediente 03136-2022 no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal de la recurrente, esto es, que no determina restricción alguna al derecho a la libertad personal que pueda dar lugar al control constitucional a través del proceso de habeas corpus.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa aplicable, a fin de que se emita la sentencia correspondiente en el proceso de amparo seguido por doña Ángela Mercedes Anchelia Huaringa contra el Equipo Comercial Lima Norte Sedapal, en el Expediente 03136-2022-0-0901-JR-CI-05.

  2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la verdad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.

  4. En opinión de esta sala del Tribunal Constitucional, de los hechos expuestos en la demanda no se evidencia un agravio concreto a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de autos se advierte que se pretende cuestionar el incumplimiento de plazos procesales para la emisión de la sentencia de primer grado en un proceso de amparo, por lo que no existe una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal de la demandante que habilite la procedencia del presente proceso constitucional.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 86 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 24 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 32 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. F. 42 del documento PDF.↩︎

  6. Expediente 03136-2022-0-0901-JR-CI-05.↩︎

  7. F. 43 del documento PDF.↩︎

  8. F. 54 del documento PDF.↩︎

  9. F. 184 del documento PDF del expediente.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎