SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Magno Eduardo Collazos Miranda contra la Resolución 19, de fecha 17 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20212, don Magno Eduardo Collazos Miranda interpuso una demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 10 de noviembre de 2020 —Casación Laboral 25242-2018 Lima3—, notificado el 11 de febrero de 20214, el cual declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia desestimatoria de segundo grado dictada en el proceso laboral que promovió contra la Contraloría General de la República sobre despido incausado.5 Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sustentó tal pretensión con una breve reseña de la demanda que promovió el proceso subyacente y pidió su reposición por haber sido objeto de despido incausado. Alegó que fue cesado a pesar de que había superado el periodo de prueba de 3 meses establecido en la ley y que cumplió sus obligaciones sin registrar medidas disciplinarias. Indicó que debió inaplicarse el “injustificado” periodo de prueba de seis meses que, según su decir, fue insertado unilateralmente por su empleadora en la cláusula novena de su contrato de trabajo y que resulta lesiva a su derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, además de ser fraudulento, al tener en cuenta que no es un trabajador calificado ni de confianza o de dirección, a lo que se suma el hecho de que ingresó a laborar por concurso público. Afirmó que en la primera instancia se declaró infundada la demanda, decisión que fue confirmada por la sentencia de vista, en la cual se señaló que él tenía la condición de trabajador calificado y que requería contar con una serie de habilidades para cumplir las tareas asignadas, pues debía realizar un trabajo especializado propio de la Contraloría General de la República a la que corresponde supervisar, vigilar y verificar la correcta aplicación de las política públicas y el uso de los recursos y bienes del Estado. Añadió que interpuso un recurso de casación y alegó como causal la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 10 de la TUO de la Ley de Productividad y Competitividad y Productividad Laboral aprobado por DS 003-97-TR, no la inaplicación de esa disposición, donde justificó debidamente y demostró su incidencia directa sobre la resolución impugnada. No obstante, los jueces supremos demandados no revisaron adecuadamente el medio impugnatorio, lo declararon improcedente sin motivar adecuadamente tal decisión y esgrimieron frases vacías y sin haber reproducido los fundamentos que lo sustentaron.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y pidió que se la declare improcedente porque, a su entender, lo que pretende el recurrente es que se efectúe una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente.
Mediante Resolución 13, de fecha 2 de mayo de 20247, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, el auto casatorio cuestionados está debidamente motivado y que en el recurso de casación se denunciaba circunstancias fácticas que habían sido dilucidadas en la primera y segunda instancias.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 17 de setiembre de 20248, confirmó la apelada por considerar que la resolución materia del amparo está debidamente motivada, pues explica las razones por las que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el actor.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 10 de noviembre de 2020 —Casación Laboral 25242-20180 Lima—, que declaró improcedente el recurso de casación que formuló el actor contra la sentencia desestimatoria de segundo grado dictada en el proceso laboral que promovió contra la Contraloría General de la República sobre despido incausado. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.9
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales están el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, an si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.11
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se justifiquen en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
Del examen de la resolución materia de cuestionamiento se puede apreciar que, antes de proceder a la calificación del recurso de casación, los jueces supremos precisaron que lo pretendido en la demanda fue que se declare la existencia de un despido incausado, que ordene la inmediata la reposición del actor, que se inaplique la carta de despido que se le cursó y que se inaplique la cláusula novena del contrato de trabajo “insertada unilateralmente” por la entidad demandada y que está relacionada con el período de prueba de 6 meses por afectar su derecho al trabajo.12 Tras ello, precisaron que la causal casatoria invocada en el medio impugnatorio fue la “infracción normativa por inaplicación” del artículo 10°, del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-7-TR13, la calificaron y señalaron que lo pretendido por el recurrente es denunciar una serie de circunstancias que fueron objeto de debate en el decurso del proceso y que no resultaban congruentes con el objeto de análisis casatorio. Añadió que se había esbozado “argumentos genéricos” que no permitían reconocer la presunta infracción normativa que se atribuía al órgano de segundo grado. Con base en ello, los jueces de la casación concluyeron que no había cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, vigente a la fecha de su expedición.14
Así pues, del análisis externo de la resolución examinada supra, este alto colegiado concluye que cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión arribada en ellas, es decir, explicó suficientemente por qué los jueces supremos que la expidieron arribaron a la conclusión de que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación, pues consideraron que, para sustentar la infracción normativa invocada, el recurrente había denunciado hechos que ya habían sido objeto de discusión durante el proceso. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por lo demás, respecto de lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la infracción normativa que invocó no fue la inaplicación, como señala el recurso de casación, sino la interpretación errónea del artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo 728 y que la sala de mérito no habría revisado bien su recurso de casación; de la copia del impugnatorio15 que corre en autos, este Tribunal Constitucional advierte que, si bien al hacer referencia a la causal del recurso el actor mencionó que la infracción normativa invocada consistía en la interpretación errónea de la citada disposición normativa16, al desarrollar la infracción consignó que se trataba de su inaplicación17, para luego indicar que el ad quem habría efectuado una interpretación errónea de la norma, lo que evidenciaría un error o una imprecisión en la redacción del medio impugnatorio.18 No obstante, en uno u otro caso, los fundamentos que respaldaron el medio impugnatorio fueron los mismos que los jueces supremos demandados examinaron, y encontraron que versaban sobre hechos que fueron discutidos a lo largo del proceso (como la objeción a la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito por el actor y que él haya sido considerado como trabajador calificado, entre otros), tal como se mencionó en el fundamento supra,
De otro lado, tampoco se aprecia la manifiesta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que también alega el amparista, pues de lo expuesto precedentemente y de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos consta que él tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción e hizo uso de los medios impugnatorios previstos en la ley, por lo que ejerció activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, entre otros.
Finalmente, cabe precisar que en el recurso de agravio constitucional el actor sostiene que los jueces de segunda instancia del proceso de amparo habrían contravenido los principios de imparcialidad y objetividad e interdicción de la arbitrariedad por haber rechazado su pedido de que se abstengan por decoro, pues al haber inicialmente ellos declarado la improcedencia liminar de la demanda19 se parcializaron con el Poder Judicial. Empero, a consideración de este alto colegiado, aquel argumento no resulta de recibo, no solo porque la Resolución 18, de fecha 25 de julio de 202420, declaró improcedente el pedido de abstención y justificó adecuadamente tal decisión, sino también porque el hecho de haberse decantado por declarar improcedente la demanda en la primera calificación que hicieron (decisión que posteriormente fue anulada), no está dentro de ninguna de las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil21, al cual nos remite el artículo 51 del Nuevo Código Procesal Constitucional.22
Por ello, y al no haberse acreditado la manifiesta vulneración de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 196↩︎
Foja 35↩︎
Foja 31↩︎
Foja 34↩︎
Expediente 11465-2017-0-1801-JR-LA-11↩︎
Foja 119↩︎
Foja 127↩︎
Foja 196↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎
Fundamento cuarto.↩︎
Fundamento sétimo.↩︎
Artículo 36.- Requisitos de procedencia del recurso de casación
↩︎Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
[…].
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.
[…]
Foja 27↩︎
Apartado I↩︎
Numeral 1.1↩︎
Numeral 1.1.1↩︎
Decisión que fue anulada por el Tribunal Constitucional en el auto dictado en el Expediente 02127-2023-PA↩︎
Foja 192↩︎
Artículo 305.- Causales de impedimento
↩︎El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite;
[…]
Artículo 51. Impedimentos
↩︎El juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación.