AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
VISTO
El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, don Erick Samuel Villaverde Sotelo, contra la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20232, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declara improcedente la denuncia civil que interpuso; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 20223, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) formula denuncia civil contra el Poder Judicial a fin de que se lo incorpore al proceso y pueda realizar las gestiones relacionadas con el cumplimiento de pago de las indemnizaciones requeridas en el caso Acevedo Jaramillo y otros contra el Perú. Al respecto, refiere que el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado emitió la Resolución de Consejo Directivo 03-2022-PGE/CD, de fecha 27 de julio de 20224, y determinó que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Poder Judicial son las entidades responsables del pago de las acreencias por concepto de daño inmaterial derivadas de la sentencia supranacional, de conformidad con el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento del Decreto Legislativo 1326 aprobado por el Decreto Supremo 018-2019-JUS.
El Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales, mediante la Resolución 46, de fecha 16 de noviembre de 20225, declara improcedente la denuncia civil, tras estimar que la Resolución 03-2002-PG/CD, emitida por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, no puede subrogar la ejecución de una sentencia expedida por un órgano internacional ni señalar procedimiento distinto para la ejecución de la sentencia. Asimismo, indica que la resolución invocada no solamente es de menor jerarquía, sino también es de carácter interno.
Contra dicha resolución, el procurador recurrente, con fecha 28 de noviembre de 20226, interpone recurso de apelación.
La Sala superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20237, confirma la apelada, tras considerar que, según los artículos 2 y 7 de la Ley 27775, el Estado peruano, a través del MINJUSDH, debe asumir y cumplir las sentencias supranacionales, porque, en virtud de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, le corresponde asumir la obligación del pago por daño inmaterial.
Mediante recurso de agravio constitucional8 de fecha 15 de mayo de 2023, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuestiona la Resolución 3.
Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Entonces, cabe concluir que únicamente procede recurso de agravio constitucional contra: [i] resoluciones denegatorias en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o, [ii] resoluciones ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Tribunal Constitucional9.
Pues bien, el pronunciamiento impugnado no es pasible de ser evaluado por este Magno Colegiado, toda vez que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 202310, con la finalidad de que se declare fundada su denuncia civil y, consecuentemente, determine que el pago de la sentencia supranacional deba ser atendido por la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Poder Judicial. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 202311, NULO todo lo actuado desde dicho acto procesal en adelante e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de las citas realizadas en el considerando 7 sobre los supuestos atípicos de procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pues la normativa procesal vigente no ha habilitado al Tribunal Constitucional para conocer un supuesto RAC a favor de la correcta ejecución de sentencias del Poder Judicial, conforme a lo expuesto en mi voto en el Expediente 04816-2023-PA/TC.
Asimismo, considero pertinente realizar un llamado de atención al Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pues insiste, a través de una interposición errada del recurso de agravio constitucional, en pretender que se estime la denuncia civil formulada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Poder Judicial a fin de que asuman el pago de las acreencias por concepto de daño inmaterial derivadas de la sentencia Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia12, que el artículo 7 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, se encuentra vigente; mientras que la interpretación efectuada por el procurador, sobre la base del artículo 22.6 del Decreto Legislativo 1068 –actualmente derogado por el Decreto Legislativo 1326– que reguló las funciones de los procuradores públicos, en forma alguna puede derogarla o modificarla, pues no resulta compatible con las funciones propias de dichos funcionarios públicos intervenir en el diseño del presupuesto público de las entidades respecto de las cuales ejercen su defensa en juicio. Una lectura contraria desnaturaliza las funciones propias de los procuradores del Estado.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que debe declararse como IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh). Así, la diferencia con la posición asumida por la mayoría consiste en que, desde mi perspectiva, el recurso de agravio constitucional sí era procedente; sin embargo, la pretensión contenida en este corresponde ser desestimada en la medida en que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional. Me referiré, en lo sucesivo, a estos dos puntos en particular.
Sobre la procedencia del RAC
El auto suscrito por la mayoría de mis colegas señala que el RAC interpuesto es improcedente en la medida en que el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, por lo que, según afirman, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, estimo que no se ha considerado que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya se ha reconocido su competencia para conocer de aspectos relativos a la ejecución de sentencias de tribunales internacionales. En efecto, en el ATC 01245-2014-PA, se sostuvo que:
la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fundamento 7).
Considero que la controversia que se ha suscitado en el presente caso ostenta una naturaleza similar, ya que emana con ocasión de la ejecución de una sentencia internacional dictada en contra del Estado peruano (Caso Acevedo Jaramillo vs. Perú), y en la que, por cierto, la justicia constitucional había intervenido en el debate en sede nacional respecto de las pretensiones que, con posterioridad, se discutieron en la justicia interamericana. En esa medida, considero que el Tribunal Constitucional es competente para examinar el fondo de la pretensión planteada.
Del mismo modo, deseo señalar que me aparto de lo expresado en el fundamento 7 del pronunciamiento suscrito por la mayoría. En efecto, la mayoría de mis colegas refiere que el RAC solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (RAC a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (RAC interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (RAC en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un RAC excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.
Sobre el caso en concreto
Ahora bien, en relación con los alegatos respecto del fondo de la controversia de autos, considero que la pretensión corresponde que sea declarada como IMPROCEDENTE.
En efecto, de manera previa al análisis del presente caso, el procurador público del Minjusdh había planteado una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del Minjusdh del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema de Presupuesto), por lo que mediante Oficio 1057-2018- JUS/CDJE del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Minjusdh había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR del 16 de enero de 2017, que concluyó en que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, numeral 6 del Decreto Legislativo 1068. Por ello, sostuvo en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos13.
La referida demanda dio origen al Expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, validando las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas. En ese sentido, corresponde desestimar la pretensión del Minjusdh en la medida en que esta ya ha sido previamente dilucidada por la justicia constitucional. Se puede apreciar, por ello, que la pretensión contenida en el RAC de autos al ya haber sido absuelta por el Tribunal Constitucional, corresponde ser declarada como IMPROCEDENTE.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 309.↩︎
Foja 298.↩︎
Foja 168.↩︎
Foja 148.↩︎
Foja 205.↩︎
Foja 210.↩︎
Foja 298.↩︎
Foja 309.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y con lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 298.↩︎
Foja 321.↩︎
Autos emitidos en los Expedientes 04214-2022-PA/TC, 04902-2023-PA/TC, 01791-2023-PA/TC y 01647-2025-PA/TC.↩︎
Cfr. fojas 45 y siguientes del expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-0-1801-JR-DC-06)↩︎