Sala Primera. Sentencia 397/2026
EXP. N.° 03952-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
LINDLEY PEDRO JULCA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lindley Pedro Julca Díaz contra la resolución de foja 198, de fecha 23 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2023, la parte recurrente interpuso una demanda de amparo contra el Hospital Belén de Trujillo y el Gobierno Regional de La Libertad, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las adendas que firmó desde setiembre del 2023, por haberle adicionado la palabra temporal a su contrato administrativo de servicios, cuando correspondía ser indeterminado. Adicionalmente, solicitó el cese de amenazas por despido arbitrario por parte de su empleador, quien le señaló que solo laborará hasta el 31 de diciembre de 2023.1

El Noveno Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2

El Hospital Belén de Trujillo, representado por su director general, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda. Alegó que la controversia jurídica se debe dilucidar en la jurisdicción ordinaria. Asimismo, señaló que desde la promulgación de la Ley 31131, de fecha 10 de marzo de 2021, el actor recibió la condición de trabajador indeterminado. Sin embargo, con fecha 03 de noviembre de 2022, el accionante remitió la carta de renuncia, por lo que el vínculo contractual feneció de pleno derecho. En ese sentido, resulta un imposible jurídico exigir la restitución del vínculo laboral cuando este había fenecido.3

El procurador público del Gobierno Regional de La Libertad contestó la demanda y solició que se declare improcedente la demanda. Alegó que, de los hechos expuestos, se requiere de actuación y valoración de pruebas, por lo que se debe tramitar el proceso en la vía ordinaria laboral conforme al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.4

El a quo, mediante Resolución 03, de fecha 06 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no justificó suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo como vía de tutela urgente e idónea, sino que, además, sus pretensiones son susceptibles de ser atendidas en la vía ordinaria.5

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto las adendas firmadas con fecha setiembre del año 2023, por haber adicionado la palabra temporal a su contrato administrativo de servicios, cuando correspondía reconocerlo como contrato CAS indeterminado por realizar labores de naturaleza permanente. En consecuencia, cese el inminente despido arbitrario por parte de su empleador, quien le señala que solo laborará hasta el 31 de diciembre de 2023, y solicitó que se restituya su contratación CAS de forma indeterminada.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional consideró que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4, del artículo 2, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que mediante el proceso de amparo se ordene su contratación indeterminada y no temporal. Esto es, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía contenciosa-administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 2, de la Ley 29497. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Si bien se alega la vulneración del derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario, no se ha presentado elementos de juicio necesarios que puedan sustentar mínimamente esta afirmación.

  5. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 21 de diciembre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 72↩︎

  2. Foja 86↩︎

  3. Foja 102↩︎

  4. Foja 121↩︎

  5. Foja 161↩︎

  6. Foja 198↩︎