Sala Segunda. Sentencia 0027/2026
EXP. N.° 03957-2024-PA/TC
LIMA
WALTER PALOMINO SIMÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Palomino Simón contra la resolución de fecha 22 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 20152, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Investigación Preparatoria, del Segundo Juzgado Penal Unipersonal y de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) el auto de enjuiciamiento emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria; ii) la Resolución 64, de fecha 28 de noviembre de 20143, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos – omisión de actos funcionales, en agravio del Estado; y iii) la resolución de segunda instancia, sin número, de fecha 13 de mayo de 20154, que confirmó la apelada5. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la defensa y a la imputación necesaria.

En términos generales, sostiene que en el requerimiento acusatorio se produjo un cambio inconstitucional y extemporáneo del tipo penal —de concusión/abuso de autoridad a omisión de actos funcionales—, sin habérsele otorgado la posibilidad de ejercer una defensa adecuada en la etapa de investigación preparatoria, lo que limitó su derecho de defensa y de ofrecimiento de pruebas. Afirma, además, que las sentencias de primera y segunda instancia se sustentaron en hechos distintos a los finalmente imputados por la Fiscalía en su “subsanación formal”, en la cual se redujeron las imputaciones a solo dos conductas de omisión. Dichas sentencias, en cambio, habrían fundamentado la condena en hechos de “acción y mando”, y no de “omisión”, lo que afectó su derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda6 solicitando que sea declarada infundada. Alega que el demandante no acreditó, con hechos objetivos, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a invocar referencias doctrinales y jurisprudenciales sin plantear un cuestionamiento constitucional concreto. Asimismo, sostuvo que no se configuró una afectación al derecho de defensa ni al principio de contradicción, pues la condena por omisión de actos funcionales se sustentó en un requerimiento fiscal previo por el mismo delito, sin alteración de los hechos imputados ni del bien jurídico tutelado, lo que permitió al demandante ejercer plenamente su defensa, tanto en el juicio oral, como en la apelación. Finalmente, precisó que la subsanación del requerimiento fiscal no constituye una nueva acusación, sino una adecuación formal exigida por la Sala Penal de Apelaciones, por lo que las resoluciones cuestionadas respetaron la legalidad y la Constitución.

Mediante la Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 20177, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio acusatorio o imputación necesaria. En consecuencia, declaró nulo todo lo actuado hasta el momento de la emisión del auto de enjuiciamiento, y ordenó que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal correspondiente para que se realizara un nuevo juicio oral contra el demandante, con las debidas garantías y conforme a los hechos y fundamentos jurídicos dispuestos en el auto de enjuiciamiento. El juzgado consideró que la Fiscalía sí había modificado el tipo penal, pero que tal modificación era válida en esa etapa procesal; sin embargo, sí encontró vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio acusatorio o imputación necesaria.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 7, de fecha 22 de abril de 2024, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que debatir si la imputación de “omitir el deber funcional de controlar la investigación policial del delito” comprendía o no los hechos imputados (no registrar detención, no ingresar vehículo, agresiones, liberación), era un asunto que correspondía ser determinado “únicamente por el juez penal”, y que en sede constitucional no se podía “suplir su labor e injerirse en su función”, para no vulnerar la garantía de independencia judicial.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. En el caso de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El caso gira en torno a su condena por el delito de omisión de actos funcionales, derivado de una intervención policial irregular en el 2012, por los siguientes hechos:

  2. La Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur inició una investigación preliminar contra Walter Palomino Simón (Comisario de Lurín), Carlos Alberto Carbajal Collantes, Yonny Macario Cunza Huamán, Johnny Freddy Velazque Ccorinsoncco y el capitán PNP Jimmy Arias Garat por los presuntos delitos contra la administración pública en la modalidad de concusión y abuso de autoridad; y, contra la vida, el cuerpo y la salud.

  3. Se imputó al ahora recurrente, como comisario, el conocimiento y dirección de la intervención, la autorización de la papeleta de comisión, el envío de un patrullero, la firma de citaciones y la omisión de sus deberes funcionales, como no registrar la detención de Salas y no formalizar el ingreso de la mototaxi. Además, se le imputó haber mentido sobre una supuesta comunicación con un fiscal de apellido “Godoy”.

  4. El juez Carlos Gerardo Clemente Páucar, mediante la Resolución 64, de fecha 28 de noviembre de 2014, lo condenó como autor del delito de omisión de actos funcionales, imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida, un año de inhabilitación y sesenta días-multa, además de S/ 3 000.00 de reparación civil a favor del Estado peruano.

  5. Posteriormente, mediante sentencia de vista de fecha 13 de mayo de 2015, se confirmó su condena por omisión de actos funcionales, ratificando la pena impuesta, la inhabilitación y la multa, pues se consideró que existía suficiente documentación que acreditaba su responsabilidad. La Sala Penal Superior consideró que la reparación civil impuesta era acorde y no aumentó el monto solicitado por la Procuraduría. No se consignó el pago de la reparación civil como regla de conducta ni se fijó un plazo expreso de pago por abuso de autoridad ni omisión de actos funcionales.

  6. A su turno, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 20158, el recurrente interpuso un recurso de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2015, en el extremo que confirmó su condena por omisión de actos funcionales.

  7. La Primera Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible su recurso de casación, mediante la Resolución 76, de fecha 4 de junio de 2015 9, alegando que el delito de omisión de actos funcionales no tenía una pena privativa de la libertad mayor a seis años, lo cual no cumplía con el requisito del artículo 427.2.b del Código Procesal Penal vigente, y que no se argumentó suficientemente la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.

  8. Finalmente, contra esta última resolución, mediante escrito de fecha 23 de junio de 201510, el recurrente interpuso un recurso de queja de derecho, argumentando que su casación buscaba el desarrollo de doctrina jurisprudencial para establecer que, en delitos de omisión de funciones, el juzgador debe remitirse al manual de funciones o Reglamento de Organización y Funciones para establecer la responsabilidad penal. Insistió en que la sentencia de apelación incurrió en “motivación aparente” al no justificar las razones de su decisión y no responder a sus alegaciones.

  1. En consecuencia, es obvio inferir que, a la fecha de interposición de la demanda, el 10 de julio de 2015, no se había resuelto el recurso de queja de derecho formulado por la defensa técnica del sentenciado don Walter Palomino Simón, lo que ocurrió mucho después, durante la tramitación del presente amparo. Por tanto, no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente.

  2. En este sentido, queda establecido que la sentencia de vista y las demás resoluciones judiciales cuestionadas no satisfacen el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente de la demanda, estimo necesario apartarme de los fundamentos que sustentan de dicha decisión.

En efecto, el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) el auto de enjuiciamiento emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria; ii) la Resolución 64, de fecha 28 de noviembre de 2014, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos – omisión de actos funcionales, en agravio del Estado; y iii) la resolución de segunda instancia, sin número, de fecha 13 de mayo de 2015, que confirmó la apelada. Se aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la defensa y a la imputación necesaria.

Teniendo en cuenta el citado petitorio, no coincido en observar y cuestionar que a la fecha de la interposición de la demanda (10 de julio de 2015), todavía no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por la defensa técnica del beneficiario contra la contra la Resolución 76, de fecha 4 de junio de 2015 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, y que por ello no se habría cumplido con el requisito de firmeza de resoluciones judiciales. Considero que el recurso de queja no se trata, en estricto, de uno con carácter impugnatorio sobre el fondo de la decisión judicial adoptada. En ese sentido, estimo que ese no debiera ser el sustento para declarar la improcedencia de la presente demanda, con lo cual, me aparto tal argumento formulado en la ponencia.

Considero que la razón sustancial por la que la demanda debe ser declarada improcedente es que, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la defensa y a la imputación necesaria, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo decidido, pues se cuestiona la valoración de hechos y medios probatorios, la modificación del tipo penal aplicado, así como el criterio de los órganos jurisdiccionales para resolver. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de amparo, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

Por lo expuesto, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso constitucional de amparo, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional y declararse improcedente la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 325↩︎

  2. Foja 152↩︎

  3. Foja 131↩︎

  4. Foja 2↩︎

  5. Expediente 00168-2012-68-3001-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 197↩︎

  7. Foja 217↩︎

  8. Foja 35↩︎

  9. Foja 45↩︎

  10. Foja 51↩︎