SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Yáñez Flores abogado de don Abel Llosa Quispe y otros contra la Resolución 15, de fecha 10 de junio de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2025, don Julio César Yáñez Flores, abogado de don Abel Llosa Quispe, doña Betty Espinoza Humani, doña Denith Milagros Llosa Espinoza, don William Miguel Llosa Espinoza, don Jhordan Cristians Llosa Espinoza, don Maxs Jhoner Llosa Espinoza, doña Nicoll Gabriela Pumayavi Llosa y don Jhoel Llosa Quispe, interpuso demanda de habeas corpus2 y la subsanó mediante escrito de fecha 24 de enero de 20253, y la dirigió contra don Julio César Zegarra García, doña Juana Ayde Espinoza Sillerico, doña Delia Rosmery de la Cruz Espinoza, doña Jessica Maribel de la Cruz Espinoza, doña Grisel Edith de la Cruz Espinoza, doña Bacilia Espinoza Rojas, doña Rebeca Escalante Poma, doña Melia Espinoza Paucca, doña Nelva Taquire Simón, don Jorge Antonio Espinoza Sillerico, don Ricardo Huamaní Rocha, doña Ysela Fátima Solís Castillo, doña Anabel Pariona Solís, don Issac Milton Pauca Ayquipa, don Orlando Espinoza Rojas y don José Poma Rojas. Denunció la vulneración del derecho al libre tránsito, a la libertad personal y al trabajo.
Solicitó el cese inmediato de la vulneración de sus derechos al libre tránsito, a la libertad personal y al trabajo.
Señaló que se requirió al beneficiario que cumpla con el traslado de la matrícula de su menor hijo de la IE 24005 hacia la IE ubicada en Santa Cruz de Pichihua; sin embargo, se negó a cumplir dicho requerimiento. Por ello, los integrantes de la comunidad realizaron actos de represalia en su contra, pues fue víctima de actos discriminatorios por parte del presidente de la Asociación de Mineros de Santa Cruz de Pichihua, quien, respaldado por algunos comuneros, implementó una serie de actos de hostilización y amedrentamiento, de manera continuada en el tiempo.
Indica que don Abel Losa Quispe y doña Betty Espinoza Huamaní se encontraron inscritos en el registro de padrón de socios de la asociación y, a pesar de dicha condición, fueron hostilizados de manera sistemática, de forma tal que se les impidió que puedan continuar con sus labores en el retiro de carga de mineral para su procesamiento correspondiente en las plantas de tratamiento mineral en la ciudad de Nasca.
Precisó que en el acta de inspección fiscal, el fiscal de prevención del delito y el fiscal penal a cargo de la investigación exhortaron a los participantes de la inspección fiscal que llegaran a un acuerdo pacífico frente a la controversia suscitada. No obstante, los emplazados pusieron una cadena y un candado a la wincha, de forma tal que impidieron que pueda retirar del lugar los camiones con el mineral que extrajo el beneficiario de su labor minera. Precisó que dicha medida de represalia se implementó contra el favorecido por haber formulado una denuncia penal, que dio origen a la Carpeta Fiscal 2024-562, y que se encuentra en la etapa de investigación preliminar.
Manifestó que don Abel Llosa Quispe y doña Betty Espinoza Huamaní solicitaron al presidente de la Asociación de Mineros de Macho Cruz de San Cruz de Pichihua que les dieran autorización para hacer uso de un espacio de terreno en forma temporal a fin de ubicar un generador eléctrico que alimente de electricidad a su labor minera. Sin embargo, con fecha 1 de septiembre de 2024, se notificó a los recurrentes con una carta suscrita por el presidente, la teniente gobernadora y el agente municipal, donde se indicó que no se les autorizó la instalación del motor generador de energía eléctrica; por lo cual, se les concedió un plazo de cinco días para retirar el equipo.
Sostuvo que, conforme a lo establecido por el DS 004-2019-JUS, que norma y regula el procedimiento administrativo de aprobación automática, la sola presentación de la solicitud ante la autoridad competente conlleva a una respuesta tácita positiva, con el agregado de que el plazo máximo del procedimiento administrativo es de treinta días hábiles. No obstante, con fecha 12 de septiembre de 2024, ante el requerimiento formulado, se presentó a las autoridades de la comunidad campesina del anexo de Santa Cruz de Pichihua una carta de respuesta, la cual fue recepcionada el día 13 de septiembre de 2024, donde dieron a conocer que se procedería a retirar del lugar el generador eléctrico, y remediar la excavación efectuada en el lugar.
Señaló que, con fecha 14 de septiembre de 2024, el beneficiario solicitó autorización a las autoridades de la comunidad campesina del anexo de Santa Cruz de Pichihua para retirar su carga de mineral, pues el impedimento de salida de los camiones cargados de mineral le afecta. Seguidamente, con fecha 16 de septiembre de 2024, el presidente de la comunidad campesina de Santa Cruz de Pichihua dio respuesta a su solicitud, en la cual negó haber efectuado alguna conducta de oposición al traslado de material. Asimismo, sostuvo que, por haber formulado la denuncia penal de fecha 15 de mayo de 2024 en contra de Julio César Zegarra García, Milton Pauca Aiquipa y Juana Ayde Espinoza Sillerico, que dio origen a la Carpeta Fiscal 562-2024, se les causó un agravio irreparable a los comuneros al afrontar una investigación preliminar. Por último, señaló que se convocaría a una asamblea extraordinaria a fin de que se pueda tomar la decisión si se otorga o no la autorización para retirar el cargo.
Alegó que, como represalias frente a las denuncias formuladas, el 23 de septiembre de 2024, Julio César Zegarra García se dirigió contra la esposa e hija del beneficiario empleando un lenguaje soez de amenaza. Seguidamente, frente al tumulto, indicó que los demandados hicieron su aparición y, sin motivos, agredieron de manera verbal y física a la esposa e hija del favorecido. Incluso, precisó que el denunciado Jorge Espinoza Sillerico lo amenazó señalando que daría muerte al cónyuge de Betty Espinoza Huamaní, el Sr. Abel Llosa Quispe.
Indicó que, ante el bullicio generado, los presentes del lugar trataron de auxiliar a las víctimas, siendo el caso que los agresores impidieron en todo momento que se les pudiera socorrer y brindarles el auxilio respectivo, por las lesiones causadas por la agresión física. Sin perjuicio de ello, señaló, por un lado, que se sustrajeron los implementos y herramientas propias con los que los beneficiarios desarrollaban sus actividades laborales de sustracción de mineral. Por otro lado, agregó que no se le permitió el ingreso a la labor minera, pues existe una prohibición expresa de parte de los emplazados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio – Lucanas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20254, declaró inadmisible la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio – Lucanas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 2, de fecha 30 de enero de 20255, admitió a trámite la demanda.
Doña Grisell Edith de la Cruz Espinoza se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, al considerar que, en realidad, los demandantes agredieron físicamente a su hermana Jessica Maribel de la Cruz Espinoza, al ingresar de manera violenta y amenazante a su domicilio. Dichos hechos, al encontrarse relacionados con la comisión de delitos, tiene una vía propia, cuyo estado actual del proceso es la etapa de la investigación preliminar. Asimismo, precisó que no se dedica a la actividad minera ni es socia de la labor minera “Macho Cruz”.
Doña Melia Espinoza Pauca se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, bajo los mismos argumentos que esgrimió doña Grisell Edith de la Cruz Espinoza.
Don Jorge Antonio Espinoza Sillerico se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, bajo los mismos argumentos que esgrimió doña Grisell Edith de la Cruz Espinoza.
Don Ricardo Benigno Huamaní Rocha se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que esta sea declarada improcedente, puesto que negó su participación en los supuestos hechos ilícitos que señala la parte demandante. Asimismo, precisó que es agricultor y obrero y que, algunas veces realizó actividades en la labor minera “Macho Cruz”.
Doña Nelva Esther Taquiri Simón se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que esta sea declarada improcedente, bajo los mismos argumentos que esgrimió doña Grisell Edith de la Cruz Espinoza.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, doña Delia Rossmery de la Cruz Espinoza, doña Jessica Maribel de la Cruz Espinoza, doña Juana Ayde Espinoza Sillerico, doña Rebeca Escalante Poma, doña Anabel Pariona Solís, doña Yisela Fátima Solís Castillo, doña Basilia Espinoza Rojas, don Isaac Milton Pauca Ayquipa, don Julio César Zegarra García y don José Poma Rojas se apersonaron al proceso y designaron a su abogado defensor11.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, don Orlando Carlos Espinoza Rojas se apersonó al proceso y designó a su abogado defensor12.
Mediante escrito, doña Delia Rossmery de la Cruz Espinoza, doña Jessica Maribel de la Cruz Espinoza, doña Juana Ayde Espinoza Sillerico, doña Rebeca Escalante Poma, doña Anabel Pariona Solís, doña Yisela Fátima Solís Castillo, doña Basilia Espinoza Rojas, don Isaac Milton Pauca Ayquipa, don Julio César Zegarra García y don José Poma Rojas contestaron la demanda13. Solicitaron que esta sea declarada improcedente, bajo los mismos argumentos que doña Grisell Edith de la Cruz Espinoza. Asimismo, indicaron que los hechos imputados en la denuncia de coacción no serían ciertos, pues sus hijos no estudiaron en el Anexo de Santa Cruz de Pichihua.
Mediante escrito, don Orlando Carlos Espinoza Rojas contestó la demanda14. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que los demandantes agredieron físicamente a Jessica Maribel de la Cruz Espinoza ingresando de manera violenta y amenazante a su domicilio. Dichos hechos, al encontrarse relacionados con la comisión de delitos, tiene una vía propia, cuyo estado actual del proceso es la etapa de la investigación preliminar. Además, indica que los hechos imputados en la denuncia de coacción no serían ciertos, pues sus hijos no estudiaron en el Anexo de Santa Cruz de Pichihua y que el demandante estaría realizando minería ilegal.
Con fecha 14 de marzo de 202515, se llevó a cabo la diligencia de inspección en el lugar señalado por los demandantes.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puquio – Lucanas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 26 de marzo de 202516, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, por un lado, el derecho al trabajo no es tutelable mediante el proceso constitucional de habeas corpus, por lo que este extremo es improcedente. Por otro lado, advirtió que existe un hostigamiento sistemático y arbitrario que impide el desarrollo personal y social de los demandantes con el impedimento de libre tránsito y las amenazas.
Aunado a ello, sostuvo que, si la comunidad considera ilegal la actividad minera, debió recurrir a las autoridades competentes en lugar de actuar por cuenta propia mediante medidas coercitivas. Además, arguyó que la comunidad no tuvo autoridad para confiscar bienes ni expulsar a las personas, pues si bien contó con el derecho de proteger su territorio, no se pueden restringir los derechos fundamentales de los demandantes. Por último, señaló que existió una restricción a la libertad de tránsito, pues la presencia de la tranquera en la única vía carrozable impidió el paso para que los demandantes puedan retirar sus productos. En tal sentido, este extremo es fundado, por lo que se ordenó al presidente de la Asociación de Mineros de Santa Cruz de Pichihua y demás demandados que cesen de inmediato todo acto de hostigamiento, amenazas y restricciones arbitrarias.
Según el acta de registro de vista de la causa en la audiencia de apelación de fecha 14 de mayo de 202517, se tiene por desistido a la parte demandante respecto de su recurso de apelación, esto es, en cuanto se cuestionó el extremo de la sentencia que declaró improcedente la alegada afectación del derecho al trabajo.
La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó el extremo fundado y reformándolo declaró improcedente la demanda, toda vez que la extracción de materiales mineros se rige por el derecho minero, que regula las actividades relacionadas con la minería, incluyendo la propiedad de los recursos minerales y el impacto ambiental. Con lo cual, el habeas corpus no protege el derecho a extraer materiales mineros; además, ni los demandantes ni la Asociación de Mineros de Macho Cruz presentaron documentos que acrediten estar inscritos en el REINFO. Asimismo, tampoco se evidencia que los beneficiarios hayan obtenido la autorización para el paso o servidumbre de los propietarios donde se encuentra la vía de acceso, pues el hecho de que el tesorero de la comunidad haya expedido recibos por salida de carga no significa que se haya establecido una servidumbre. Por otro lado, confirmó el extremo que declaró improcedente la alegada violación del derecho al trabajo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que cese de inmediato la vulneración de sus derechos al libre tránsito, a la libertad personal y al trabajo.
Se denuncia la vulneración del derecho al libre tránsito, a la libertad personal y al trabajo.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga la facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
En la Sentencia 02876-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.
Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad18.
De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
En el presente caso, la parte demandante denuncia que los emplazados vulneraron su derecho al libre tránsito, a la libertad personal y al trabajo, al colocar una tranquera en la zona donde se desplaza y no permitirle el retiro de cargamento de minerales.
En cuanto al extremo denunciado sobre la transgresión del derecho al trabajo, cabe precisar que este no es materia del proceso de habeas corpus; el mismo a través del cual se tutela el derecho a la libertad personal.
Respecto a la presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito, la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de una servidumbre de paso o que la vía materia de autos sea pública o privada de uso público o autorización para acceder sobre terreno que le pertenecería a la comunidad campesina de Santa Cruz de Pichihua. En el mismo sentido, tampoco ha adjuntado documento alguno que acredite estar inscrito en el REINFO, siendo que lo que en realidad pretende es que se le conceda el derecho de acceso por territorio de la citada comunidad a fin de extraer minerales. En consecuencia, este extremo es infundado.
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 105 del documento pdf del Tribunal, Tomo III.↩︎
F. 84 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 103 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 98 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 126 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 196 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 200 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 204 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 7 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 11 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 14 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 27 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 108 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 121 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 179 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎
F. 101 del documento pdf del Tribunal, tomo III↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC.↩︎