SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julinho Rivera Morales, abogado de don Sugar Álex Rivera Cárdenas, contra la Resolución 4, de fecha 26 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2024, don Julinho Rivera Morales y don Grimaldo Fabio Meza Quesquén, abogados don Sugar Álex Rivera Cárdenas, interponen demanda de habeas corpus2 contra doña Julisa Haydée Martel Guerrero, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria – Sede NCPP Santa Anita. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitan que se ordene la inmediata libertad del beneficiario, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Huaral desde el 16 de mayo de 2024.
Refieren que el Segundo Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita, con fecha 29 de abril de 20243, formuló requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y otros, por el plazo de dieciocho meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de banda criminal y extorsión agraviada. En esa línea, refiere que el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Anita, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20244, programó la correspondiente audiencia para el día 30 de abril de 2024 a las 16:00 horas.
Indican que el referido juzgado desarrolló trece sesiones de audiencia de prisión preventiva en diferentes días y que, en la última sesión de fecha 15 de mayo de 2024, la jueza emplazada únicamente emitió la parte resolutiva de su decisión, en la cual se dispuso la medida de prisión preventiva en contra del beneficiario5. Cuestiona que la demandada no haya expuesto los fundamentos de hecho de su decisión y que no haya determinado las personas investigadas y los delitos que se le atribuyen al beneficiario. Asimismo, sostienen que no se desarrollaron los presupuestos de la prisión preventiva, esto es, los graves y fundados elementos de convicción, la prognosis de pena, el peligro procesal, y la proporcionalidad y duración de la medida.
Aseveran también que la jueza emplazada indicó que la resolución completa sería notificada vía casilla electrónica; no obstante, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ello no había ocurrido. Por lo tanto, alega que el beneficiario se encuentra privado de su libertad sin que exista alguna resolución judicial escrita y debidamente motivada que ordene su detención. Agrega que, al desconocer el contenido de la resolución judicial que le impuso la referida medida de coerción, el favorecido se encuentra impedido de ejercer su derecho a la pluralidad de instancias.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Anita, mediante Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, por cuanto no se acreditaron los actos lesivos alegados. Señala que el beneficiario fue debidamente notificado de la resolución que declaró fundada la medida de prisión preventiva. Asimismo, manifiesta que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado, por lo que tampoco se advierte vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
El 11 de diciembre de 20248 se realizó la audiencia de Habeas Corpus, con la participación de don Grimaldo Fabio Meza Quesquén, abogado del favorecido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Santa Anita, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de enero de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución judicial que impuso el mandato de prisión preventiva en contra del favorecido fue notificada el 24 de junio de 2024 y que por ello el beneficiario quedó expedito para interponer los mecanismos de defensa que considerase pertinentes. Además, indica que, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2024, se interpuso recurso de apelación, con lo cual quedó validada la notificación y se acredita que el favorecido tuvo conocimiento del contenido de dicho pronunciamiento judicial.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Sugar Álex Rivera Cárdenas, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Huaral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el caso concreto, los recurrentes alegan, centralmente, que el beneficiario se encuentra privado de su libertad sin que exista alguna resolución judicial escrita y debidamente motivada que ordene su detención. En ese sentido, señalan que, en la última sesión de la audiencia de prisión preventiva, de fecha 15 de mayo de 2024, la jueza emplazada únicamente emitió la parte resolutiva de su decisión, en la cual se dispuso la medida de prisión preventiva en contra del beneficiario. Cuestiona que la demandada no haya expuesto los fundamentos de hecho de su decisión y que no haya determinado las personas investigadas y los delitos que se le atribuyen al beneficiario. Asimismo, sostienen que no se desarrollaron los presupuestos de la prisión preventiva, esto es, los graves y fundados elementos de convicción, la prognosis de pena, el peligro procesal y la proporcionalidad y la duración de la medida.
Asimismo, sostienen que la jueza emplazada indicó que la resolución completa sería notificada vía casilla electrónica; no obstante, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ello no había ocurrido. Por lo tanto, alegan que el beneficiario se encuentra privado de su libertad sin que exista alguna resolución judicial escrita y debidamente motivada que ordene su detención. Agregan que, al desconocer el contenido de la resolución judicial que le impuso la referida medida de coerción, el favorecido se encuentra impedido de ejercer su derecho a la pluralidad de instancias.
De la información incluida en la documentación que obra en autos se aprecia que, conforme a los términos de la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 202410, la medida de prisión preventiva impuesta al favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de banda criminal y extorsión agravada fue por el plazo de dieciocho meses, cuyo cómputo se inició el 23 de abril de 2024 y venció el 22 de octubre de 202511.
Cabe tener presente, según lo manifestado por don Grimaldo Fabio Meza Quesquén, que la resolución que le impuso prisión preventiva al favorecido fue notificada a la casilla electrónica el 24 de junio de 202412. Además, en la sentencia de primera instancia del presente proceso se señala que la resolución de prisión preventiva fue impugnada el 27 de junio de 202413 y la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante el auto de vista, Resolución 4, del 6 de setiembre de 2024, la confirmó.
En tal sentido, se advierte que la situación jurídica de don Sugar Álex Rivera Cárdenas no se encuentra determinada por los efectos del pronunciamiento judicial a través del cual se le impuso la referida medida de coerción personal. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 28 de mayo de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 386 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 47 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 190 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01750-2024-7-3208-JR-PE-01.↩︎
F. 195 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 205 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 340 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 343 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 220 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01750-2024-7-3208-JR-PE-01.↩︎
F. 341 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 358 del documento PDF del Tribunal.↩︎