Sala Segunda. Sentencia 330/2026
EXP. N.° 03984-2024-PA/TC
HUAURA
HUMBERTO WILFREDO MAÚRTUA BENDRELL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Wilfredo Maúrtua Bendrell contra la resolución de fojas 139, de fecha 27 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, solicitando que se declare la nulidad de su despido arbitrario, dispuesto mediante la Resolución Gerencial Regional 035-2024-GRL/GGR, de fecha 22 de febrero de 2024, y mediante la Resolución Gerencial Regional 047-2024-GRL/GGR, de fecha 1 de marzo de 2024, y que, por consiguiente, se disponga su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el Gobierno Regional de Lima en el puesto del Nivel E-1, con el reconocimiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 18 de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024 y hasta la fecha de su efectiva reposición laboral, así como el pago de su compensación por tiempo de servicios, los depósitos correspondientes por aportes a la AFP y se declare que el periodo dejado de laborar sea considerado como trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos de ley y los convenios colectivos.

Manifiesta que mediante Resolución D000658-2023-JUS/PGE, de fecha 29 de diciembre de 2023, la Procuraduría General del Estado resuelve dar por culminada su función de procurador púbico adjunto del Gobierno Regional de Lima por la causal de límite de edad establecida en el numeral 6 del artículo 38 del decreto Legislativo 1326; y que mediante las resoluciones administrativas impugnadas la entidad demandada dispone la extinción definitiva de su contrato de trabajo en el cargo de procurador púbico adjunto del Gobierno Regional de Lima por límite de edad de 70 años, lo cual constituye un despido arbitrario que afecta sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración y al debido proceso. Refiere que la Resolución Gerencial General Regional 035-2024-GRL/GGR no cumple los requisitos de validez de los actos administrativos, dado que resulta improcedente ratificar una resolución administrativa expedida por otra entidad pública distinta a la entidad que la expide. Señala que no es la entidad demandada el órgano facultado por razón de materia para pronunciarse sobre su cese como procurador público adjunto, pues esa facultad la tiene únicamente la Procuraduría General del Estado. Agrega que la Resolución Gerencial Regional 047-2024-GRL/GCR, al disponer la extinción definitiva del contrato de trabajo por límite de edad, también resulta nula porque la extinción debió ser como trabajador del Gobierno Regional de Lima, y no en el cargo de procurador público regional adjunto como erróneamente ha sucedido, más aún si la Procuraduría General del Estado ya lo ha cesado en dicho cargo. Refiere que el artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo 728 ha previsto que el cumplimiento de 70 años de edad es una causal de jubilación obligatoria, salvo pacto en contrario, y que en su caso su nacimiento tuvo lugar el 7 de noviembre de 1953, por lo que el día 7 de noviembre de 2023 cumplió 70 años de edad, de modo que, al no haberse producido su jubilación obligatoria, la entidad demandada, haciendo uso del pacto en contrario, amplió tácitamente y de común acuerdo la vigencia de su contrato de trabajo, puesto que se le permitió seguir prestando servicios hasta el mes de febrero de 2024. En tal sentido, ese pacto tácito solo podría extinguirse en cualquier momento y por cualquiera de las partes mediante previo aviso, lo cual no ha sucedido, por lo que la Resolución Gerencial General Regional 035-2024-GRL/GGR y la Resolución Gerencial Regional 047-2024-GRL/GCR son nulas por evidente contravención del principio de legalidad1.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a través de la Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2024, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Gobierno Regional de Lima propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa3. Asimismo contesta la demanda señalando que, si bien el demandante refiere que ha sido objeto de un despido arbitrario a causa de la emisión de la Resolución Gerencial General 047-2024-GRL/GGR, esta resolución dispone le extinción definitiva del contrato de trabajo del demandante por límite de edad amparándose en la Resolución D0000658-2023-JUS/PGE-PG, dado que por una cuestión de competencia quien debía cesarlo de su contrato es el Gobierno Regional de Lima, a causa de límite de edad de 70 años. Agrega que su representada ratifica una resolución emitida por la Procuraduría General del Estado, Resolución D0000658-2023-JUS/PGE-PG, lo cual no se considera un despido arbitrario, ya que existe una causa justa, debido a que hay un hecho previo a la comunicación de la resolución gerencial general regional, por lo que no existe despido, debido a que al momento de estar cesado en el cargo de procurador público regional adjunto, ya devendría la extinción definitiva de su contrato por parte del Gobierno Regional de Lima4.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a través de la Resolución 3, de fecha 6 de junio de 20245, declaró infundadas las excepciones propuestas y a través de la Resolución 4, de fecha 17 de junio de 20246, declaró infundada la demanda, por considerar el Decreto Legislativo 1326 es una norma especial para el cargo de procurador público y que es aplicable al demandante, por lo que su cese en el cargo de procurador público adjunto del Gobierno Regional de Lima por el hecho de cumplir 70 años es legal. Argumenta que, no habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma antes citada no se puede decir que atenta contra derecho constitucional alguno, dado que al demandante se le aplica una norma vigente y válida, por su condición de persona mayor, al igual que a todos los trabajadores o funcionarios públicos que se encuentran en dicha condición.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada con similares fundamentos y agregando que el Decreto Legislativo 1326 se halla vigente desde el día siguiente a la publicación de su reglamento, esto es, desde el día 23 de noviembre de 2019, por lo que desde su entrada en vigencia se aplica a todos los procuradores públicos designados a esa fecha, como es el caso del demandante; por tanto, no cabe duda que al demandante sí le es aplicable la causal de cese por límite de edad prevista en el artículo 38, numeral 6, del Decreto Legislativo 1326. Añade que no se puede argumentar que dicha norma no le alcanza al recurrente por haber sido designado con anterioridad a su vigencia7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El demandante pretende que se declare la nulidad de su despido arbitrario, dispuesto mediante la Resolución Gerencial Regional 035-2024-GRL/GGR, de fecha 22 de febrero de 2024, y mediante la Resolución Gerencial Regional 047-2024-GRL/GGR, de fecha 1 de marzo de 2024, y que, por consiguiente, se disponga reponerlo como trabajador a plazo indeterminado en el Gobierno Regional de Lima en el puesto del Nivel E-1, con el reconocimiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 18 de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024 y hasta la fecha de su efectiva reposición laboral, así como el pago de su compensación por tiempo de servicios, los depósitos correspondientes por aportes a la AFP y que se declare que el periodo dejado de laborar sea considerado como trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos de ley y los convenios colectivos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración y al debido proceso.

  2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega que fue cesado por la causal de límite de edad y de autos se advierte que es una persona adulta mayor (71 años). Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

Cuestión previa

  1. En el cuadernillo del Tribunal Constitucional se advierte que la entidad demandada ha presentado un escrito solicitando que en el presente caso se declare la sustracción de la materia puesto que el demandante a la fecha mantiene un vínculo laboral con el Gobierno Regional de Lima. Sin embargo, como precisa la misma entidad demandada, se verifica que el demandante viene laborando bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, mientras que en la demanda de autos el actor solicita su reposición como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, por lo que no existe sustracción de la materia, de manera que se encuentra justificado efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

  1. De autos se advierte que mediante Resolución D000658-2023-JUS/PGE-PG, de fecha 29 de diciembre de 20238, la Procuraduría General del Estado da por concluida, a partir de esa fecha, la función de procurador público adjunto del Gobierno Regional de Lima del ahora demandante, por la causal de límite de edad establecida en el numeral 6 del artículo 38 del Decreto Legislativo 1326.

  2. Mediante la Resolución Gerencial General Regional 035-2024-GRL/GGR, de fecha 22 de febrero de 20249, el Gobierno Regional de Lima ratificó la Resolución D000658-2023-JUS/PGE-PG, de fecha 29 de diciembre de 2023, y mediante la Resolución Gerencial General Regional 047-2024-GRL/GGR, de fecha 1 de marzo de 202410, se dispuso la extinción definitiva del contrato del demandante en el cargo de procurador público regional adjunto del Gobierno Regional de Lima, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 – plazo indeterminado, por límite de edad de 70 años de edad, con labores efectivas al 17 de enero de 2024.

  3. Bajo tal contexto, cabe tener en cuenta que el artículo 27 del Decreto Legislativo 1326, que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, establece lo siguiente:

27.1 El/la procurador/a público es el/la funcionario/a que ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

27.2 El/la procurador/a público mantiene vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Procuraduría General del Estado, salvo los exceptuados en el artículo 24, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones. En el desempeño de sus funciones, actúan con autonomía e independencia en el ámbito de su competencia.

Asimismo, el inciso 6 del artículo 38 establece que la designación de los procuradores público culmina por límite de edad hasta los 70 años.

  1. Así las cosas, a partir de las resoluciones administrativas citadas puede concluirse que el cese del actor del cargo de procurador público adjunto del Gobierno Regional de Lima obedeció a que el 11 de noviembre de 2023 cumplió 70 años de edad, causal de cese por límite de edad, por lo que estas fueron emitidas válidamente conforme al inciso 6 del artículo 38 del Decreto Legislativo 1326.

  2. En esa línea, cabe precisar que las resoluciones administrativas emitidas, por las cuales se ratifica el cese del actor como procurador publico adjunto y se dispone la extinción definitiva de su contrato de trabajo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, fueron expedidas por el Gobierno Regional de Lima en razón de que el demandante mantenía un vínculo laboral con la entidad demandada y son válidas porque no solamente estaba en la causal de cese por límite de edad prevista en el inciso 6 del artículo 38 del Decreto Legislativo 1326, sino también en virtud del último párrafo del artículo 21 TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

  3. Ahora bien, el demandante refiere que siguió laborando en la entidad demandada luego de cumplir los 70 años de edad, por lo que se habría producido el pacto en contrario tácito de conformidad con el artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, de modo que su vínculo laboral podría extinguirse en cualquier momento y por cualquiera de las partes mediante previo aviso. Sobre el particular, y considerando que las resoluciones emitidas por la entidad demandada son válidas, se advierte que mediante la Resolución Gerencial General Regional 047-2024-GRL/GGR, de fecha 1 de marzo de 2024, se dio por extinguida su contrato de trabajo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, por lo que el término de la relación laboral sí se dio mediante aviso previo.

  4. En consecuencia, en la extinción del contrato laboral del demandante no se ha producido la vulneración de derecho constitucional alguno, razón por la que se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 42.↩︎

  2. Foja 61.↩︎

  3. Foja 71.↩︎

  4. Foja 79.↩︎

  5. Foja 94.↩︎

  6. Foja 99.↩︎

  7. Foja 139.↩︎

  8. Foja 26.↩︎

  9. Foja 5.↩︎

  10. Foja 10.↩︎