SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Carlos Neyra Solis, abogado de doña Gladis López Peña, contra la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2025, doña Gladis López Peña interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, señores Juan Carlos Santillán Tuesta, Máximo Francisco Maguiña Castro y Francisco Celis Mendoza Ayma; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Araceli Baca Cabrera, Dante Tony Terrel Crispín, María Luz Vásquez Vargas, Saúl Peña Farfán y Ángela Magalli Bscones Gómez Velásquez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 20233, que la condenó como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, a diez años y seis meses de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la sentencia suprema de fecha 10 de marzo de 20255, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. En consecuencia, cesen las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra, y se ordene llevar a cabo un juicio oral con las garantías constitucionales y ante otro colegiado.
Sostiene que no existieron elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos denunciados, acreditar de manera fehaciente su responsabilidad ni individualizar adecuadamente su participación en el hecho delictivo. Asevera que los jueces emplazados no efectuaron una correcta apreciación ni valoración de las pruebas de cargo y de descargo, sino que sustentaron su decisión en pruebas indiciarias.
Afirma que los indicios tomados en cuenta no fueron corroborados con otros elementos de convicción vinculados a cada uno de ellos. Precisa que, de haberse efectuado una adecuada valoración probatoria, se habría advertido que ella estaba siendo utilizada por los verdaderos autores del hecho ilícito.
Finalmente refiere que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República, en lugar de corregir las deficiencias e irregularidades advertidas en la decisión de la sala penal superior, declaró no haber nulidad, lo que denota una evidente contradicción.
El Tercer Juzgado Especializado en la Constitucional – Sede Alzamora Valdez, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20257, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Arguye que la sentencia condenatoria cumple con garantizar los derechos a la debida motivación y al debido proceso, pues expone los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron sustentar la imputación y condena impuesta a la beneficiaria.
Añade que ambas resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 20259, declara improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante pretende que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y medio probatorios, en aras de desvirtuar la responsabilidad penal de la favorecida, lo cual excede el objeto y finalidad de los procesos constitucionales. Además, aduce que las resoluciones judiciales cumplen con expresar las razones que sustentan la decisión.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2023, que condenó a doña Gladis López Peña como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, a diez años y seis meses de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la sentencia suprema de fecha 10 de marzo de 2025, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11. En consecuencia, cesen las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra, y se ordene llevar a cabo un juicio oral con las garantías constitucionales y ante otro colegiado.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la parte demandante sostiene, como elemento central, que fue condenada por los jueces emplazados, sobre la base de indicios y sin que existan suficientes pruebas de cargo para establecer su responsabilidad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas. Además, pone énfasis en que los medios probatorios obrantes en el proceso penal no fueron debidamente valorados.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos, en la forma como se han planteado, resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 125 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 32 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 23-2017-0-5001-SP-PE-01↩︎
F. 22 del documento PDF del expediente.↩︎
RN 500-2024.↩︎
F. 73 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 81 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 101 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 23-2017-0-5001-SP-PE-01.↩︎
RN 500-2024.↩︎