SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia con fundamento de voto, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alejandrina Pallaca Mallqui contra la Resolución 19, de fecha 3 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 20202, doña Juana Alejandrina Pallaca Mallqui interpone demanda de amparo contra la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, la Fiscalía Suprema de Control Interno, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Selva Central y, como tercero, don Jaime Martín San Martín Borja. Solicita lo siguiente:
La nulidad de la Resolución de Fiscalía de la Nación 936-2020-MP-FN, de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la cual se dio por concluido su nombramiento como fiscal superior provisional del Distrito Fiscal de la Selva Central y su designación en el despacho de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced (pretensión principal).
La nulidad de los oficios 000662, 000795, 000832 y 000969-2020-MP-FN-PJFSSELVACENTRAL, así como de los informes 000004 y 000010-2020-MP-FN-PJFSSELVACENTRAL, cursados por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Selva Central, y de los oficios 135 y 613-2020-MP-FN-FSCI, suscritos por la Fiscalía Suprema Provisional designada en el despacho de la Fiscalía Suprema de Control Interna (primera pretensión accesoria).
Se disponga su reincorporación en el cargo de fiscal superior provisional en lo penal, con la misma remuneración y beneficios sociales o, de no ser posible ello, se le indemnice económicamente con la suma de quinientos mil dólares americanos (US$ 500 000.00), con inclusión del pago de costas y costos del proceso (segunda pretensión accesoria).
Alega la vulneración de su derecho a la defensa y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.
Refiere que, habiendo sido nombrada fiscal superior provisional en la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 936-2020-MP-FN, de fecha 27 de agosto de 2020, se dispuso la conclusión de su nombramiento y designación, y se procedió a designar en su reemplazo al abogado Jaime Martín San Martín Borja. Sostiene que dicha decisión fue adoptada durante la vigencia de la suspensión de labores dispuesta por Resolución 842-2020-MP-FN, sin que se le hubiera concedido la oportunidad de ejercer su derecho de descargo respecto de los oficios e informes emitidos en su contra, pese a haber presentado, con fecha 11 de septiembre de 2020, un informe solicitando ser escuchada; que reconoce haberse ausentado de la sede fiscal por razones de salud de su hija y de su padre de crianza, quien falleció el 3 de mayo de 2020, y que durante dicho periodo no se afectó el despacho fiscal por encontrarse suspendidas las labores; y que la conclusión de su nombramiento vulneró sus derechos, al haberse favorecido —según afirma— a una persona que no contaba con la especialidad ni la antigüedad necesarias para el cargo, sin considerarse su condición de persona de riesgo por su edad (60 años) en el contexto de la pandemia por el Covid-19.
Mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 20213, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda. La sala superior competente, mediante Resolución 6, de fecha 17 de mayo de 20224, confirmó la apelada. A su turno, mediante auto del 24 de marzo de 20235, el Tribunal Constitucional ordenó que el juzgado de primera instancia admita a trámite la demanda. Con Resolución 9, de fecha 18 de agosto de 20236, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima dispuso la ejecución del auto admisorio de la demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
La Procuraduría Pública del Ministerio Público, con fecha 20 de octubre de 20237, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 936-2020-MP-FN se encuentra debidamente motivada y fue emitida conforme al principio de legalidad y al debido procedimiento, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de la fiscal de la nación para designar y concluir nombramientos provisionales, los cuales tienen carácter temporal y están sujetos a condición resolutoria, conforme a la normativa interna, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que no se vulneró el derecho a la inamovilidad, por cuanto este se refiere a la plaza de carrera y no a una designación provisional, ni el derecho al honor, dado que la referencia a un procedimiento administrativo-disciplinario no tiene carácter condenatorio.
Con Resolución 16, de fecha 28 de enero de 20258, el juzgado de primera instancia declara infundadas la excepción deducida y la demanda, por considerar que, si bien la demandante fue designada como fiscal superior provisional mediante Resolución 4740-2017-MP-FN, dicha plaza es de naturaleza transitoria, y su provisionalidad no genera derecho a reposición, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, precisa que la conclusión de su nombramiento respondió a la condición resolutoria de la designación y no a un proceso disciplinario, por lo que no se acredita vulneración a la inamovilidad ni al debido proceso, ni corresponde declarar la nulidad de la Resolución 936-2020-MP-FN ni la reposición solicitada.
La sala superior revisora, con Resolución 19, de fecha 3 de julio de 20259, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que fue presentada fuera del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el acto lesivo fue publicado y conocido el 28 de agosto de 2020, por lo que el plazo para impugnarlo vencía el 14 de diciembre de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2020, sin que se acredite impedimento legal o material que suspendiera o interrumpiera dicho cómputo. Acota que el recurso de reconsideración interpuesto no tenía efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita lo siguiente:
La nulidad de la Resolución de Fiscalía de la Nación 936-2020-MP-FN, de fecha 27 de agosto de 202010, mediante la cual se dio por concluido su nombramiento como fiscal superior provisional del Distrito Fiscal de la Selva Central y su designación en el despacho de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced (pretensión principal).
La nulidad de los oficios 000662, 000795, 000832 y 000969-2020-MP-FN-PJFSSELVACENTRAL, así como de los informes 000004 y 000010-2020-MP-FN-PJFSSELVACENTRAL, cursados por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Selva Central, y de los oficios 135 y 613-2020-MP-FN-FSCI, suscritos por la Fiscalía Suprema Provisional designada en el despacho de la Fiscalía Suprema de Control Interna (primera pretensión accesoria).
Se disponga su reincorporación en el cargo de fiscal superior provisional en lo penal, con la misma remuneración y beneficios sociales o, de no ser posible ello, se le indemnice económicamente con la suma de quinientos mil dólares americanos (US$ 500 000.00), con inclusión del pago de costas y costos del proceso (segunda pretensión accesoria).
Alega la vulneración de su derecho a la defensa y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe interponerse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde producida la afectación, siempre que el afectado haya tenido conocimiento del acto lesivo y se haya encontrado en posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de acción. La citada disposición normativa establece, además, que cuando no hubiese sido posible interponer la demanda por la existencia de un impedimento, el cómputo del plazo deberá iniciarse desde el momento en que dicho impedimento hubiera cesado. En consecuencia, el análisis de la oportunidad de la demanda exige determinar, en primer término, la fecha en que se produjo y conoció el acto presuntamente lesivo y, en segundo término, si existió algún obstáculo objetivo que hubiese impedido su interposición dentro del plazo legal.
En el presente caso, conforme se desprende del recurso de agravio constitucional11, la demandante cuestiona la interpretación efectuada por la sala superior respecto del cómputo del plazo, alegando que existió un impedimento real, objetivo y extraordinario que le imposibilitó accionar oportunamente. Sustenta dicha afirmación en la vigencia del estado de emergencia nacional durante el segundo semestre del año 2020, en las restricciones al libre tránsito, en el cierre parcial de instituciones públicas, en presuntas deficiencias en el funcionamiento de la mesa de partes electrónica —que, según refiere, habrían sido reconocidas por la Resolución Administrativa 000120-2020-CE-PJ— y en su permanencia en la ciudad de La Merced hasta el 30 de septiembre de 2020, sin contar, según afirma, con medios seguros para trasladarse a la ciudad de Lima.
No obstante, de autos se advierte que el acto administrativo materia de cuestionamiento es la Resolución de la Fiscalía de la Nación 936-2020-MP-FN, de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la cual se dispuso la conclusión de la designación de la demandante como fiscal superior provisional en el despacho de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced. Consta igualmente que dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual el acto quedó perfeccionado y adquirió plena eficacia jurídica. Debe resaltarse, además, que la propia demandante reconoce haber tomado conocimiento inmediato de la decisión y haber procedido a la entrega del cargo, lo que evidencia que, desde ese momento, se encontraba en condiciones de ejercer su derecho de acción. En tal sentido, el cómputo del plazo de sesenta días hábiles se inició el 31 de agosto de 2020 y venció indefectiblemente el 14 de diciembre de 2020.
En este contexto, corresponde evaluar si los hechos invocados por la demandante constituyeron un impedimento real que justificara la interposición tardía de la demanda. Al respecto, este Tribunal advierte que no se ha acreditado la existencia de un obstáculo material o jurídico de tal entidad que hubiese tornado imposible la interposición de la demanda dentro del plazo legal. Y, si bien es cierto que durante el período referido se encontraba vigente el estado de emergencia sanitaria, ello no determinó, por sí mismo, la suspensión automática del plazo. Por el contrario, el Poder Judicial reanudó progresivamente sus actividades jurisdiccionales y habilitó mecanismos virtuales para la presentación de demandas, entre ellos la mesa de partes electrónica, lo que permitió el ejercicio del derecho de acción sin necesidad de desplazamiento físico.
De igual modo, la permanencia de la demandante en la ciudad de La Merced hasta el 30 de septiembre de 2020 no constituye un impedimento absoluto, pues el sistema de presentación virtual se encontraba operativo y accesible desde cualquier ubicación geográfica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según la propia recurrente, con posterioridad fijó domicilio en el Callao12, cuando el plazo legal aún se encontraba en curso, circunstancia que descarta la imposibilidad material alegada.
En consecuencia, habiéndose verificado que el plazo para interponer la demanda venció el 14 de diciembre de 2020 y que esta fue presentada el 30 de diciembre de 2020, esto es, fuera del término legalmente previsto, resulta plenamente aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, por haber sido interpuesta de manera extemporánea.
Sin perjuicio de lo expresado, es importante mencionar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia13, ha resaltado que la provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad, los cuales culminan cuando se deja sin efecto la designación, sin que una decisión de esta naturaleza suponga la afectación de los derechos al debido proceso y al trabajo, y menos aún, el derecho a la protección contra el despido arbitrario. Siendo ello así no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150 y 154 de la Constitución, sino que ejerce, de forma interina, una función de carácter transitorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien suscribo la sentencia expedida en el presente caso, me aparto de lo expuesto en el fundamento 9 de la ponencia por considerarlo innecesario, toda vez que las razones procesales constitucionales expuestas previamente explican por sí mismas la improcedencia de la demanda de amparo de autos y resultan suficientes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 267.↩︎
Foja 38.↩︎
Foja 58.↩︎
Foja 92.↩︎
Foja 115.↩︎
Foja 132.↩︎
Foja 139.↩︎
Foja 242.↩︎
Foja 267.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 277.↩︎
Foja 43.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02770-2010-PA/TC (fundamento 2), 03767-2013-PA/TC (fundamentos 5 y 6), 07389-2006-PA/TC (fundamento 3) y 01598-2023-PA/TC (fundamento 9).↩︎