SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pluz Energía Perú SAA, antes Enel Distribución Perú SAA contra la resolución de fecha 8 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 2 de noviembre de 20202, Pluz Energía Perú SAA, antes Enel Distribución Perú SAA interpone demanda de amparo contra: [i] la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, [ii] el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), y, [iii] el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).
Solicita que se declare nula la resolución de fecha 24 de octubre de 2019 (Recurso de Casación 25787-2017 Lima)3, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 12 (sentencia de vista), de fecha 22 de junio de 2017, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha 4 de diciembre de 2015, declara infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Osinergmin.
En síntesis, denuncia la violación del derecho fundamental a la motivación, porque Osinergmin aplicó incorrectamente el “modelo de empresa eficiente” al omitir tener en cuenta la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) como costo operativo. De ahí que, a su juicio, la fundamentación de la resolución objetada es aparente.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada4, pues la resolución cuestionada se encuentra motivada, por lo que no puede ser revisada.
Osinergmin contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5, en tanto no cabe revisar lo resuelto en sede casatoria, como si el amparo fuera una instancia más en la vía ordinaria.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 12, de fecha 4 de diciembre de 20236, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, en la medida en que se objeta el sentido de lo decidido en la resolución judicial cuestionada.
Sentencia de segunda instancia o grado
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 8 de agosto de 2024, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Tal como se advierte de autos, la resolución de fecha 24 de octubre de 2019 (Recurso de Casación 25787-2017 Lima)7, declara improcedente el recurso de casación presentado por la demandante, puesto que, según la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, esa impugnación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 3 —al no haber precisado la incidencia directa de las infracciones planteadas en la decisión cuestionada—y 4 —al no haber puntualizado, de modo suficiente, si busca un pronunciamiento revocatorio o anulatorio— del artículo 388 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, lo esgrimido por la recurrente no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación, ya que no toma en cuenta que la falta de evaluación de su reclamo en torno a la no inclusión de la participación de los trabajadores en las utilidades en la fijación tarifaria del valor agregado de distribución —como parte de la tarifa del servicio público de distribución eléctrica— se funda en el deficiente modo en que, a criterio de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuso su recurso de casación. Precisamente por ello, no examinó los agravios planteados en el recurso de casación, en virtud de su función nomofiláctica.
Ahora bien, comoquiera que es de entera responsabilidad del justiciable —y, particularmente, de su defensa técnica— adecuar la denuncia a las causales previstas por la norma procesal, pues el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los recursos es de configuración legal, no corresponde revisar, en principio, la corrección de la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, salvo que al declarar la improcedencia del recurso de casación se hubiera comprometido el contenido constitucionalmente protegido del algún derecho fundamental, lo que, sin embargo, no se verifica de autos.
Por tanto, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO