SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Juan Evangelista Molleda Huari contra la resolución de foja 96, de fecha 9 de julio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 31 de agosto de 2023, interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 y solicitó que se declare inaplicable la Resolución 9661-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2002, —mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990—; y, en consecuencia, que se expida nueva resolución y que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de periodistas al amparo del Decreto Ley 24527, modificado por la Ley 24795, con el pago de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales y los costos del proceso.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.2 Alegó que, en un proceso anterior en el que el actor solicitó la misma pretensión el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda. Asimismo, adujo que la pensión de jubilación adelantada que percibe el actor tiene carácter de definitivo y no es posible jurídicamente cambiar de régimen a una pensión general tan solo porque en la actualidad ya cumple con el requisito de la edad.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 20243, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la pretensión del demandante guardaba identidad con un pronunciamiento jurisdiccional anterior que adquirió autoridad de cosa juzgada en el que se ha determinado que al actor no le corresponde el derecho a gozar de una pensión de jubilación del régimen de jubilación de periodistas.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el recurrente solicitó que se declare inaplicable la Resolución 9661-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2002, –mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990–; y que, por consiguiente, se ordene a la ONP que expida nueva resolución y que le otorgue pensión de jubilación del régimen de periodistas al amparo del Decreto Ley 24527, modificado por la Ley 24795.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, con el fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos, a saber: i) que se trate de una decisión final; y ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable a lo siguiente: a) en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y b) en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron los casos en los que se dictaron.
Este Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, contenida en el Expediente 06585-2006-PA/TC4 declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Antonio Juan Evangelista Molleda Huari contra la Oficina de Normalización Previsional, proceso de amparo en el que se discutió –con pronunciamiento sobre el fondo– la misma pretensión que se formula en el presente proceso.
Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la pretensión ya ha sido discutida y que se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en un anterior proceso de amparo, por lo que no es posible efectuar un nuevo examen en este proceso constitucional, por haberse configurado la cosa juzgada. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ