SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabet Mercedes Castro Guzmán contra la resolución de fecha 10 de junio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2024, doña Elizabet Mercedes Castro Guzmán interpone demanda de habeas data2 contra el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima y doña Jingle Medalit Porras Yactayo. Solicita que el juzgado demandado elimine del Expediente 532-2023-0-1801-JR-FC-14 (proceso de tenencia promovido por don Geraldo Gutiérrez Ricse contra doña Jingle Medalit Porras Yactayo) toda información, medio probatorio, pieza procesal, copias simples o fedateadas del Expediente 13749-2021-0-3202-JR-FT-10 u otro donde estén los nombres, datos personales, direcciones, edades, relaciones de convivencia, vínculos parentales, sentimentales y filiales de la recurrente y de su menor hijo (A. F. C.); asimismo, solicita que doña Jingle Porras precise la forma en la que accedió a dicha información y se ordene a los demandados incorporar en el banco de datos creado en el Expediente 532-2023 la información relacionada con la investigación realizada por el Ministerio Público, que archivó las denuncias en su contra por supuesto maltrato psicológico en agravio de su menor hijo. Finalmente, solicita que se ordene a doña Jingle Porras retirar o cesar los calificativos negativos, valoraciones personales o conclusiones relacionadas con que la recurrente es maltratadora de niños, o que de alguna forma mencione el nombre de su menor hijo, con el abono de costas y costos. Alega la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.
Refiere que la demandada Jingle Porras insertó indebidamente documentos del Expediente 13749-2021-03202-JR-FT-10, donde se tramitan medidas de protección por violencia familiar en agravio de su menor hijo (A. F. C.). Señala que remitió una carta notarial el 26 de febrero de 2024, en la que solicitó que cese el tratamiento de sus datos personales en el proceso en el que no son parte, pero no obtuvieron respuesta. Precisa que el 4 de marzo de 2024 solicitó al juzgado que no admita el documento aportado como medio probatorio por la demandada en el proceso judicial por tenencia, pues contiene datos personales de ella y su menor hijo.
Precisa que doña Jingle Porras es la parte demandada en el proceso signado con el número de expediente 00532-2023, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, pero en el cual ni la recurrente ni su menor hijo son parte procesal; no obstante, la demandada adjuntó a su escrito de contestación de demanda el documento “Anexo 1-l Expediente 13749-2021-0-3202-JR-FT-10”, en el que obra la Resolución 5, de fecha 12 de julio de 2021, que tiene como partes a la recurrente, su expareja, progenitor de su menor hijo, y su menor hijo. Indica que en esta resolución se accede a los datos personales de la recurrente y su hijo, pese a ser ajenos a la causa. Sostiene que solicitó que no se admitiera este medio probatorio, pero que la jueza demandada resolvió que, no siendo parte procesal, tuviese por no presentado el escrito.
Admisión a trámite de la demanda
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda3.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial, con fecha 21 de mayo de 2024, contestó la demanda4 alegando que no se ha superado la etapa precontenciosa de este proceso. Sostuvo que la información que se cuestiona fue ofrecida como medio probatorio por la demandada en el proceso judicial de tenencia seguido por Geraldo Gutiérrez Ricse y que este ha formulado tacha contra este ofrecimiento de medios, que consisten en piezas procesales del Expediente 13749-2021, proceso seguido contra Geraldo Gutiérrez y la ahora demandante sobre violencia familiar en agravio del menor de iniciales A. F. C., con lo que se evidencia que la recurrente forma parte de la relación procesal, por lo que no existe vulneración de derecho alguno.
Doña Ysabel Dorotea Garro de la Peña, jueza del 14 Juzgado de Familia, con fecha 18 de setiembre de 2024, contestó la demanda5 alegando que Jingle Porras, en el proceso seguido en el Expediente 532-2023, ofreció como medios probatorios de la contestación un expediente judicial sobre violencia familiar contra Geraldo Junnier Gutiérrez y Elizabet Mercedes Castro (Expediente 13749-2021-0-3202-JR-FT-10); no obstante, la demandante formuló tacha contra este medio probatorio y, mediante Resolución 11, se declaró fundada la tacha. Además, a la fecha se abstuvo por decoro del proceso de tenencia y el proceso se encuentra ante el 19.° Juzgado de Familia de Lima.
Resolución de primer grado
El a quo, con Resolución 8, de fecha 24 de enero de 20256, declaró fundada en parte la demanda, dispuso que el Poder Judicial no vuelva incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la presentación de la demanda. Consideró que, si bien se ha cumplido con lo pretendido en el transcurso del proceso respecto del Poder Judicial, debe procederse conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo en el que se solicita que se ordene a la señora Porras que revele o identifique de qué forma accedió a la información personal y otros, así como retirar o cesar los calificativos negativos y otros.
Resolución de segundo grado
La Tercera Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2025, revocó el extremo estimatorio de la resolución apelada y la declaró improcedente, de conformidad con los artículos 1 y 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda7. Considera que cualquier cuestionamiento de actuaciones procesales se debe realizar al interior del mismo proceso judicial, más aún si aquel en puridad no representa un banco de datos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que
El juzgado demandado elimine del Expediente 532-2023-0-1801-JR-FC-14 (proceso de tenencia promovido por don Geraldo Gutiérrez Ricse contra doña Jingle Medalit Porras Yactayo), toda información, medio probatorio, pieza procesal, copias simples o fedateadas del Expediente 13749-2021-0-3202-JR-FT-10 u otro donde estén los nombres, datos personales, direcciones, edades, relaciones de convivencia, vínculos parentales, sentimentales y filiales de la recurrente y de su menor hijo (A.F.C.).
Que precise doña Jingle Porras la forma en la que accedió a dicha información y que se ordene a los demandados incorporar en el banco de datos creado en el Expediente 532-2023 la información relacionada con la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, que archivó las denuncias en su contra por un supuesto maltrato psicológico en agravio de su menor hijo.
Que se ordene a doña Jingle Porras retirar o cesar los calificativos negativos, valoraciones personales o conclusiones relacionadas con que la recurrente es maltratadora de niños, o que de alguna forma mencione el nombre de su menor hijo, más el abono de costas y costos.
Alegó la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.
Procedencia de la demanda
Al respecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia8, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde realizar un análisis sobre la procedibilidad de la demanda, es decir, determinar si, en el caso materia de estudio, concurre o no una causal de improcedencia regulada en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
En el caso concreto, la recurrente alega que diferentes escritos y actos procesales del Expediente 13749-2021-03202-JR-FT-10 (proceso por violencia contra los integrantes del grupo familiar seguido contra Geraldo Junnior Gutiérrez Ricse y Elizabet Mercedes Castro Guzmán en agravio del menor A. F. C.9) habrían sido incluidos indebidamente cuando se absolvió la demand por Jingle Medalit Porras en el proceso judicial por tenencia (Expediente 532-2023-0-1801-JR-FC-14, promovido por Geraldo Junnior Gutiérrez Ricse contra doña Jingle Medalit Porras Yactayo).
Asimismo, la recurrente ha precisado en la presente demanda que el 4 de marzo de 2024 solicitó al juzgado demandado que no admita el documento aportado en la contestación de la demanda por Jingle Porras, el cual habría sido denegado por no ser parte en dicho proceso. En efecto, doña Jingle Medalit Porras Yactayo, con fecha 27 de junio de 2023, contestó la demanda10 en el citado proceso por tenencia y ofreció como medios probatorios, entre otros, el Expediente 13749-2021-03202-JR-FT-10.
Cabe precisar que en el recurso de agravio constitucional se ha reiterado que la señora Porras adjuntó indebidamente documentos del expediente por violencia familiar y que el 4 de marzo de 2024 presentó un escrito solicitando que se admita dicho medio probatorio, el que habría sido rechazado por no ser parte en dicho proceso civil11. Asimismo, se ha señalado que existe una indebida interpretación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues si bien el juzgado demandado mediante Resolución 11 declaró fundada la tacha expulsando del proceso las piezas procesales indebidamente aportadas -y por ende cesó la agresión luego de la demanda- esta debía declararse fundada, para que no se vuelva a incurrir en este tipo de hechos12.
De lo expuesto claramente se colige que, si bien en el proceso de autos se solicita la tutela del derecho a la autodeterminación informativa, en puridad, lo que pretende la accionante es la no admisión de un determinado medio probatorio en un proceso civil, es decir, que subsistía una controversia al interior del proceso civil por tenencia. Al respecto, es menester precisar que este hecho debe resolverse al interior del proceso civil, como en efecto ocurrió, pues esto no es objeto del proceso de habeas data.
En efecto, con posterioridad a la presentación de la presente demanda, al interior del proceso de tenencia, mediante Resolución 11, de fecha 14 de agosto de 2024, se declaró fundada la tacha presentada por don Geraldo Gutiérrez contra el punto 8 de los medios probatorios de la contestación de la demanda, consistente en el Expediente 13749-2021-0-3202-JR-FT13. Es decir, que en dicho proceso se ha resuelto no admitir el aludido medio probatorio. Además, cabe tener presente que la jueza demandada se abstuvo por decoro de seguir conociendo el citado proceso de tenencia14.
En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 248↩︎
Fojas 35.↩︎
Fojas 63.↩︎
Fojas 74↩︎
Fojas 134.↩︎
Fojas 146.↩︎
Fojas 248.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00041-2020-AA/TC, fundamento 2; 01952-2020-AA/TC, fundamento 2; y, 00822-2021-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Fojas 13.↩︎
Fojas 114.↩︎
Fojas 272.↩︎
Foja 275 (reverso y 276).↩︎
Fojas 129.↩︎
Fojas 215.↩︎