SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Pablo Romero Aro contra la resolución, de fecha 16 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2025, don Percy Pablo Romero Aro interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 26 de septiembre de 20223, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de abril de 20235 que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6. En consecuencia, se reponga el proceso al estado previo de la emisión de la primera sentencia.
El recurrente mencionó que se ha adoptado una decisión que contraviene las reglas de la lógica y la sana crítica, al considerar válida una versión de los hechos que presenta evidentes contradicciones entre las declaraciones de la agraviada sobre el mismo evento. Asimismo, no se ha valorado que no existe prueba alguna que vincule al recurrente con la menor, más allá de dos interacciones en las que estuvo presente su familia y mucho menos que lo relacione con el hecho imputado. En consecuencia, se le debió declarar inocente.
Agregó que las instancias judiciales omitieron valorar de manera objetiva e integral las pruebas incorporadas al proceso, distorsionaron su contenido y utilizaron razonamientos ilógicos y contradictorios para justificar una condena carente de sustento probatorio real. Manifestó, además, que se ha vulnerado el principio de contradicción, debido a que ninguna de las múltiples declaraciones brindadas por la menor se ha llevado a cabo bajo la entrevista única en cámara Gesell ni como prueba anticipada. Añadió que tampoco se le ha permitido participar a la defensa del accionante en estas declaraciones.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2025, admitió a trámite la demanda contra la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.7
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Señaló que el demandante no acreditó con sustento fáctico y jurídico de qué manera se agravian los derechos constitucionales alegados en su contra, más allá de una disconformidad con la sentencia que declaró responsabilidad penal por el delito de violación sexual.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en las resoluciones judiciales cuestionadas se ha respetado el canon de la coherencia y se ha justificado suficientemente la medida, al resolver congruentemente lo solicitado por la defensa técnica del beneficiario en el extremo cuestionado por este. Destacó que no se ha señalado ni se ha acreditado que la Sala Suprema emplazada no haya cumplido con resolver algún extremo cuestionado; más bien, se tiene que con su demanda cuestiona lo ya resuelto, al aludir que no está conforme con la postura adoptada por la sala suprema emplazada. Además, quedó plenamente evidenciado que la parte demandante persigue, en realidad, que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos que le fueron imputados y que sirvieron de sustento para el proceso penal por el delito por el cual se le procesó y se le condenó con pena efectiva. Así, pretende una nueva evaluación de su responsabilidad penal por el citado delito.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2022, que condenó a don Percy Pablo Romero Aro como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de abril de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11. En consecuencia, se reponga el proceso al estado previo de la emisión de la primera sentencia.
Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: i) que se ha adoptado una decisión que contraviene las reglas de la lógica y la sana crítica, al considerar válida una versión de los hechos que presenta evidentes contradicciones entre las declaraciones de la agraviada sobre el mismo evento; ii) que no se ha valorado que no existe prueba alguna que vincule al recurrente con la menor, más allá de dos interacciones en las que estuvo presente su familia, y mucho menos que lo relacione con el hecho imputado. En consecuencia, se le debió declarar inocente; iii) que las instancias judiciales omitieron valorar de manera objetiva e integral las pruebas incorporadas al proceso, distorsionaron su contenido y utilizaron razonamientos ilógicos y contradictorios para justificar una condena carente de sustento probatorio real; y iv) que se ha vulnerado el principio de contradicción, debido a que ninguna de las múltiples declaraciones brindadas por la menor se han llevado a cabo bajo la entrevista única en cámara Gesell ni como prueba anticipada. Tampoco se le ha permitido participar a la defensa del accionante en las declaraciones.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 165 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 17 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 25266-2012-0↩︎
F. 98 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 1796-2022-LIMA↩︎
F. 113 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 120 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 134 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 25266-2012-0↩︎
Recurso de Nulidad 1796-2022-LIMA↩︎