Sala Segunda. Sentencia 727/2026
EXP. N.° 04001-2024-PHC/TC
CAÑETE
RONALD LUIGUI ISASI, representado por KATHERINE EMNA RIVERA ISASI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Emna Rivera Isasi, a favor de don Ronald Luigui Isasi, contra la Resolución 8, de fecha 29 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2024, doña Katherine Emna Rivera Isasi interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Ronald Luigui Isasi y la dirige contra don Edwing Augusto Anco Gutiérrez, don Gary Martín Nolasco Velezmoro y don Oswaldo Cuya García, jueces integrantes del Segundo Juzgado Colegiado Penal Conformado de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don Federico Quispe Mejía, don Luis Enrique García Huanca y don Francisco Enrique Ruiz Cochachín, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 13-2021-JPCE-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 20213, que condenó a don Ronald Luigui Isasi a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria.

La recurrente señala que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación y que, por resolución de fecha 21 de abril de 20236, se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso7. Refiere que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues los jueces emplazados no han realizado una debida valoración probatoria, en la medida en que no se ha realizado un debido examen individual ni conjunto de las pruebas. En efecto, los jueces emplazados señalan que las pruebas aportadas cumplen con el juicio de fiabilidad y el juicio de utilidad, pero la sentencia de primera instancia se limita a hacer un resumen de lo relatado en el juicio. Respecto al juicio de verosimilitud, estima que las declaraciones testimoniales de don Martínez Rivas, don Rivas Arias y don Manco Ramos no son verosímiles. Sobre la valoración probatoria conjunta, estima que la sentencia de primera instancia ha justificado su actuación sobre la base del Acuerdo Plenario 01-2011, y desarrolló la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de la incriminación y la persistencia en la incriminación efectuada, sin advertir que la denuncia realizada por la menor agraviada proviene de un acto de animadversión, no solo entre el favorecido y la agraviada, sino también entre los familiares de la menor y el favorecido, aunado al hecho de que tal denuncia se ha realizado en el contexto de problemas existentes entre la hermana de la agraviada y el beneficiario. Indica que la menor agraviada no dio detalles sobre los ataques sexuales sino hasta después de diez años. Además, no se realizó una inspección fiscal en el lugar de los hechos, y se ha limitado a creer los detalles de la vivienda en la que se suscitaron los hechos.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20248, admite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en la medida en que han sido justificadas sobre la base de pruebas incorporadas válidamente al proceso, razón por la que se determinó la responsabilidad penal del favorecido. Por otro lado, también considera que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, se pretende el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, en la medida en que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 202410, declara infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que la demandante ha copiado los fundamentos plasmados por los jueces emplazados, para justificar su demanda, y se ha limitado a señalar el significado de cada criterio de valoración, sin referir un modo de vulneración respecto de los hechos denunciados. Además, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, en la medida en que se ha sustentado en las actuaciones realizadas en el proceso, y se ha emitido pronunciamiento respetando el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 13-2021-JPCE-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2021, que condenó a don Ronald Luigui Isasi a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad11; y, la nulidad de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 2021.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. Esta Sala del Tribunal Constitucional, aprecia que, si bien la recurrente alega la vulneración de derechos constitucionales, se advierte, después de revisados los autos, que en realidad se cuestiona el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, puesto que considera que no existen medios probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad del favorecido respecto de los hechos imputados. Asimismo, considera que las declaraciones actuadas en el proceso penal no cumplen con los requisitos de fiabilidad y verosimilitud, aunado al hecho de que se dio como verdadera la declaración de la menor, sin advertir que existe animadversión entre el favorecido, y la menor agraviada y sus familiares. Agrega, entre otros cuestionamientos de valoración probatoria, que, después de diez años, la menor dio detalles de los hechos suscitados, por lo que carece de certeza la versión brindada. En tal sentido, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  4. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa, me adhiero a los fundamentos y el sentido del fallo de la ponencia.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) Sentencia 13-2021-JPCE-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2021; que condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (ii) la Sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 13-2021-JPCE-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2021, que condenó a don Ronald Luigui Isasi a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y, la nulidad de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 2021.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. Cuestiona, entre otras cosas, que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues los jueces emplazados no han realizado una debida valoración probatoria, en la medida en que no se ha realizado un debido examen individual ni conjunto de las pruebas. Así, señala que la denuncia realizada por la menor agraviada proviene de un acto de animadversión, no solo entre el favorecido y la agraviada, sino también entre los familiares de la menor y el favorecido, aunado al hecho de que tal denuncia se ha realizado en el contexto de problemas existentes entre la hermana de la agraviada y el beneficiario, y que la menor agraviada no dio detalles sobre los ataques sexuales sino hasta diez años después de ocurridos los hechos. En ese sentido, considero que se debe analizar las vulneraciones alegadas a fin de determinar si se han producido o no.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso, particularmente respecto de la motivación de las resoluciones judiciales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 222 del documento en PDF↩︎

  2. F. 51 del documento en PDF↩︎

  3. F. 6 del documento en PDF↩︎

  4. Expediente 00158-2018-62-0806-JR-PE-01↩︎

  5. F. 28 del documento en PDF↩︎

  6. F. 44 del documento en PDF↩︎

  7. Casación 2277-2021↩︎

  8. F. 61 del documento en PDF↩︎

  9. F. 75 del documento en PDF↩︎

  10. F. 178 del documento en PDF↩︎

  11. Expediente 00158-2018-62-0806-JR-PE-01↩︎