Sala Segunda. Sentencia 1043/2026
EXP. N.° 04012-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
SARA LEONOR VEGA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Leonor Vega Torres contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2025, de fojas 325, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2025, doña Sara Leonor Vega Torres interpone demanda de amparo1 contra la directora general y el jefe de Unidad Académica del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Sagrado Corazón de Jesús”, doña María Lucila Piscoya Chicoma y don William José Ballena Díaz, respectivamente, y la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayeque. Solicita que se declare la nulidad de la Matriz de Valoración para Evaluación del Desempeño de los Puestos de Gestión Pedagógica y del acto denominado “absolución de reclamos”, que confirmó el puntaje que obtuvo en la mencionada matriz de valoración, así como del Oficio 005789-2024-GR.LAMB/GRED, de fecha 11 de diciembre de 2024; y que, en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento administrativo de renovación para la encargatura del puesto de Coordinador de Área de Práctica Preprofesional e Investigación al estado anterior a la emisión de la cuestionada matriz, a fin de que se realice una nueva evaluación. Sostiene que en la evaluación del desempeño obtuvo el puntaje final de 50, sin que se motive de manera suficiente porqué obtuvo dicho puntaje. Alega la violación de su derecho constitucional a la obtención de resoluciones debidamente motivadas.

Mediante Resolución 1, del 15 de enero de 20252, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo admite a trámite la demanda.

El procurador público regional de Lambayeque formula las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que el proceso de evaluación de la accionante fue realizado conforme a la Resolución Viceministerial 109-2024-MINEDU, y que el acto administrativo que cuestiona puede ser revisado mediante el proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley 27584, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional (sic), que constituye una vía adecuada para impugnar su calificación, sin recurrir al amparo constitucional3.

Don William José Ballena Ruiz deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda afirmando que la matriz de valoración para la evaluación del desempeño de los puestos de gestión pedagógica, cuya nulidad pretende la actora, establece criterios y parámetros para otorgar puntaje por cada aspecto a evaluar, y que dicha matriz no la emite el Comité de Evaluación responsable del Proceso de Encargatura de Puestos y Funciones de Gestión Pedagógica del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Sagrado Corazón de Jesús”, pues ha sido emitida por el MINEDU a través de la Resolución Viceministerial 109-2024-MINEDU, por lo que debe dirigir su pretensión contra esa entidad4.

Doña María Lucila Piscoya Chicoma deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda en los mismos términos que don William José Ballena Ruiz5.

Mediante sentencia contenida en la Resolución 36, del 14 de marzo de 2025, se declara improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, pues de la Resolución Directoral 319-2024-DREL/ISEP”SCJ”CH, de fecha 15 de noviembre de 2024, obrante en autos, se aprecia que el proceso de renovación cuestionado por la demandante culminó con la publicación de los resultados finales el 29 de noviembre de 2024, más de un mes antes de la presentación de la demanda; y que, además, la apelante, no obstante tener conocimiento desde antes de su postulación de los criterios contenidos en la Matriz de Valoración para Evaluación del Desempeño de los Puestos de Gestión Pedagógica —que forma parte de los anexos de la Resolución Viceministerial 109-2024-MINEDU—, no los cuestionó oportunamente y, por el contrario, se sometió a postular en base a ello.

A su turno, la sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que el procedimiento que se ha seguido para la evaluación de las encargaturas de puestos y/o funciones de gestión pedagógica del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Sagrado Corazón de Jesús” ha observado el debido procedimiento, pues con la Resolución Directoral 312-2014-DREL/ISEP“SCJ”CH (sic) se conformó el comité responsable del referido proceso, y mediante la Resolución Directoral 319-2024-DREL/ISEP“SCJ”CH se aprobó su convocatoria y se estableció el cronograma con fecha precisas para efectos de dichas designaciones, por lo que no se aprecia afectación alguna de carácter constitucional, más allá de lo señalado por el a quo, que solo se ha referido a que el proceso de evaluación ha concluido y por se ha producido la sustracción de la materia7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita la nulidad de la Matriz de Valoración para Evaluación del Desempeño de los Puestos de Gestión Pedagógica, del acto denominado “absolución de reclamos”, que confirmó el puntaje que obtuvo en la mencionada matriz de valoración, así como del Oficio 005789-2024-GR.LAMB/GRED, de fecha 11 de diciembre de 2024; y que, en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento administrativo de renovación para la encargatura del puesto de Coordinador de Área de Práctica Preprofesional e Investigación al estado anterior a la emisión de la cuestionada matriz, y se realice una nueva evaluación.

Análisis de la controversia

  1. La accionante acude en amparo para que se declare la nulidad de actos administrativos emitidos durante el Proceso de Renovación para el Encargo de Puestos y Funciones de Gestión Pedagógica del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Sagrado Corazón de Jesús”, aprobado mediante la Resolución Directoral 319-2024-DREL/ISEP“SCJ”CH, de fecha 15 de noviembre de 20248.

  2. Así, esta sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde que sea dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por la demandante, vinculada con la nulidad de los actos administrativos emitidos durante el proceso de renovación para el encargo de puestos y funciones de gestión pedagógica, en el cual postuló en su condición de docente del instituto de educación superior pedagógico público emplazado; oportunidad en la que tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

  5. Conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  6. Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2025.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 33↩︎

  2. Foja 49↩︎

  3. Foja 84↩︎

  4. Foja 162↩︎

  5. Foja 241↩︎

  6. Foja 283↩︎

  7. Fojas 325↩︎

  8. Foja 3↩︎