Pleno. Sentencia 180/2026
EXP. N. ° 04019-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
OLDEMAR IRIGOIN SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado de don Oldemar Irigoin Suárez, contra la resolución1 de fecha 16 de junio de 2025, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 2025, don Oldemar Irigoin Suárez interpone demanda de habeas corpus2 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación fundada en derecho, a la libertad personal y al principio de la norma más favorable al reo.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 022-2025-INPE-17.125.3, de fecha 14 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y, consecuentemente, se ordene que se emita una nueva resolución y se disponga su excarcelación, en la ejecución de sentencia de diecisiete años, un mes y veintiún días de pena privativa de la libertad que se le impuso por el delito de robo agravado con subsecuente muerte4.

Alega que la resolución cuestionada decidió no aplicar en forma total a su solicitud el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296), norma que modificó el artículo 44 del Código de Ejecución Penal, que establece la redención bajo la fórmula de dos días de trabajo o estudio por un día de pena redimida (2 x 1) para los internos primarios que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad, que se encuentra vigente desde el 31 de diciembre de 2016 y resulta más favorable al interno.

Afirma que la resolución cuestionada, bajo consideraciones subjetivas y carentes de razonamiento lógico, de manera errónea y con infracción a la Constitución y la ley ha efectuado dos cómputos generalizados bajo las fórmulas de 2 x 1 y 5 x 1, previstas por el D.L. 1296 y el Decreto Legislativo 1576 (D.L. 1576), vigente a partir del 16 de octubre de 2023, pese a que la instancia penal estableció que la retroactividad resulta aplicable si es favorable al interno.

Sostiene que el INPE no estableció o demostró el rigor científico o el estudio que ha realizado para aplicar dos tipos de cómputo de redención de la pena y la interpretación de la norma menos favorable en perjuicio del interno solicitante; que desde el inicio ha solicitado que se aplique lo normado en el D. L. 1296, vigente con posterioridad a la sentencia condenatoria; y que con la pena efectiva más la pena redimida ha cumplido en exceso la condena impuesta. Añade que se le ha dado un trato diferenciado frente a otros casos, como los de los internos Díaz Farro y Román Jara, que fueron beneficiados con la fórmula de la redención de 2 x 1 prevista por el D.L. 1296.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 15, de fecha 18 de marzo de 2025, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada6. Asevera que la supuesta vulneración de los derechos alegados es una posición del demandante que no reúne las exigencias para la procedencia del habeas corpus, pues su objetivo es que se deje sin efecto una decisión desfavorable a sus intereses, sin que se haya demostrado una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Afirma que en el caso no se evidencia actuación alguna de la administración penitenciaria que obedezca a una conducta que tenga por finalidad vulnerar los derechos constitucionales del interno, sino que lo que se cuestiona es la labor del demandado en materia administrativa por el hecho de haber cumplido con las disposiciones legales vigentes en materia de beneficios penitenciarios.

De otro lado, don Carlos Miguel Malca Herrera, director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, mediante el Oficio 107 -2025-INPE-17.125-CTP-P7, de fecha 21 de marzo de 2025, expone que, según el informe jurídico, el sentenciado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta de diecisiete años, un mes y veintiún días, porque acredita trece años, cuatro meses y ocho días acumulados entre pena efectiva y pena redimida por trabajo.

Afirma que para el caso del interno demandante se aplica la redención diferenciada a razón de 2 x 1 desde su ingreso al penal hasta el 30 de diciembre 2016; luego el 2 x 1 del 31 de diciembre de 2016 al 18 de octubre de 2023, debido a que se ubica en la etapa mínima seguridad del régimen cerrado ordinario en atención al D.L. 1296; y la redención de 5 x 1 a partir del 17 de octubre de 2023, en virtud del D.L. 1576. Precisa que no aplica la redención del 1 x 1, porque el D.L. 1585 no modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, que regula la redención de la pena.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 11 de abril de 2025, declara infundada la demanda. Estima que, conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, para el beneficio penitenciario de redención de pena la norma aplicable es la que se encontraba vigente a la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del sentenciado, lo cual para el caso del recurrente aconteció con la sentencia de vista emitida el 2 de octubre de 2012.

Afirma que el 2 de octubre de 2012 estaba vigente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley 29604, que prescribe la redención de la pena mediante el trabajo y educación a razón de 5 x 1 para el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, por lo que no resulta aplicable la redención de 2 x 1 bajo los alcances del D.L. 1296 planteado en la demanda, porque dicha norma no se encontraba vigente a la fecha de la sentencia firme del recurrente. Precisa que, si bien en anteriores oportunidades el juzgado emitió decisiones sobre la base de la temporalidad de las normas, con la publicación de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional el criterio sobre la aplicación de las normas de beneficios penitenciarios ha cambiado.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Arguye que los argumentos de la parte accionante no se encuentran acordes con lo establecido por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación de la ley en el tiempo para los beneficios penitenciarios, y que el cómputo diferenciado también ha sido reconocido por dicha instancia constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 022-2025-INPE-17.125., de fecha 14 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Oldemar Irigoin Suárez sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución y su excarcelación, en la ejecución de sentencia de diecisiete años, un mes y veintiún días de pena privativa de la libertad que se le impuso por el delito de robo agravado con subsecuente muerte9.

  2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Es decir, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

  2. En el caso de autos, el recurrente interpuso su demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 022-2025-INPE-17.125., de fecha 14 de febrero de 2025, que declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo. Sin embargo, de acuerdo con el certificado de antecedentes judiciales remitido a este Tribunal Constitucional por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional10, y con lo manifestado en la audiencia pública del caso11, se advierte que el recurrente ha sido excarcelado del establecimiento penitenciario de Chiclayo con fecha 9 de enero de 2026, al habérsele cumplido la condena por redención de la pena. En ese sentido, ya no habría afectación a la libertad personal de don Oldemar Irigoin Suárez.

  3. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se ha producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (17 de marzo de 2025). De allí que deba ser desestimada, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Foja 312 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 3 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 13 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 03638-2011-56-1706-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 16 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 24 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 157 del pdf del expediente.↩︎

  8. Foja 284 del pdf del expediente.↩︎

  9. Expediente 03638-2011-56-1706-JR-PE-01.↩︎

  10. Escrito 002407-2026-ES.↩︎

  11. Audiencia Pública de Pleno, Lima 17 de marzo de 2026 (2:30 pm). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=XpVrDDfyGX0 (minuto 16: 02).↩︎