SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vannia Torres Villegas, abogada de don Daniel Febres Ferguson y otros contra la Resolución 3, de fecha 3 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 20242, don Daniel Febres Ferguson, doña Carmen Rosa Mora Donayre, don William Daniel Febres Chalco, doña Lila Pezo Reyes de Abi Road, doña Josefa Chalco Fuentes, don Wilber Emilio Febres Chalco, don Carlos David Nalvarte Aldana, doña Juana Nelly Talavera Carpio, don Yuri Iván Zúñiga Castro, don Santiago David Canales Carazas, don Raúl Zacarías Soto Ortega, don Francis Albert Rojas Ponce, don Martín Campodónico Diez, don Edward Raúl Silva Talavera, don Miguel Ángel Cornejo Larrea, doña Olimpia Bohorquez Livia de Mazuelo y don Hermenegildo Carbajal Barrionuevo interponen demanda de amparo contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Elio - APRUE, con el objeto de que se disponga su reincorporación como asociados de la mencionada asociación.
Manifiestan que, al ser excluidos ilegalmente de su condición de asociados, sin habérseles notificado la razón por la cual fueron excluidos, sin haberse realizado ningún procedimiento sancionatorio ni tampoco haberles remitido el acuerdo de la Junta Directiva ratificado por la Asamblea General, se ha vulnerado sus derechos a la libre asociación, defensa y al debido proceso.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20243, admite a trámite la demanda.
La asociación emplazada, con fecha 16 de agosto de 20244, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y falta de agotamiento de la vía administrativa; y, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por extemporánea.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 20255, declara infundadas las excepciones formuladas por la emplazada e improcedente la demanda por extemporánea.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 3 de julio de 20256, confirma la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes solicitan que se disponga su reincorporación como socios de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Elio - APRUE. Alegaron la vulneración de sus derechos a la libre asociación, de defensa y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
En el presente caso, los demandantes sostienen que la afectación de su derecho a la participación en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Elio (APRUE) es un acto continuado, por lo que, de conformidad con el artículo 45, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo se computa desde que haya cesado totalmente la ejecución del acto que constituye la afectación.
Sin embargo, de autos se advierte que, a través de las cartas notariales7 enviadas por los accionantes a la asociación demandada, mediante las que solicitan la remisión de documentación e información respecto a la exclusión como asociados, se observa que el acto lesivo, consistente en la exclusión como socios de la asociación, fue de conocimiento de los recurrentes entre los meses de agosto y diciembre del año 2023.
En consecuencia, habiendo tomado conocimiento los demandantes de la presunta afectación relativa a su exclusión como asociados de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Elio - APRUE el año 2023, a la fecha de presentación de la demanda, 26 de abril de 2024, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción regulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Con relación al argumento formulado por los recurrentes relativo a que la afectación de su derecho es un acto continuado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el mismo carece de sustento, toda vez que la exclusión como asociados de una asociación se agota a través de un solo acto, es decir, la finalidad se cumple al tomarse la decisión de la exclusión. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los denominados actos continuados y consumados, y ha señalado lo siguiente:
(…) los actos de tracto sucesivo o actos continuados son aquellos que “tienen una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente" (Exp. N.° 03283-2003-AA/TC, fundamento 4). Por el contrario, los actos consumados (…) son aquellos que cumplen con su finalidad al momento de su emisión. En otras palabras, es aquel acto que "se ha realizado total o íntegramente"8.
Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO