Sala Primera. Sentencia 935/2026
EXP. N.º 04026-2025-PC/TC
LIMA
JORGE ALBINO CARRANZA PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Albino Carranza Ponce contra la resolución de foja 268, de fecha 24 de junio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto de 2023, el actor interpuso demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)1. Solicitó que se cumpla con lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter de precedente en el Expediente 03432-2018-PC/TC; y que, en consecuencia, se le devuelvan o restituyan las pensiones de cesantía cuyos pagos fueron suspendidos desde enero de 2012 hasta julio de 2015. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Refirió que es pensionista del régimen del Decreto Ley 20530 desde el 1 de enero de 1992, y que mediante la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 082-2013-4F0000, de fecha 3 de septiembre de 2013, la Sunat dispuso suspender el pago de su pensión de cesantía a partir del 1 de junio de 2010 por haber reingresado a laborar en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y, posteriormente, con Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 176-2015-8A0000, de fecha 3 de noviembre de 2015, se dispuso restituir el pago de su pensión desde el 1 de agosto de 2015. Señaló que en la presente demanda no cuestiona el cobro de sus pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Adujo que la pretensión del actor contradice lo estipulado en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional. Agregó que la resolución administrativa que dispuso la suspensión del pago de la pensión de cesantía del demandante fue expedida en virtud de la legislación vigente a la fecha de su emisión y con anterioridad al precedente invocado por el actor, el cual solo puede aplicarse a futuro.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de mayo de 20253, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso de cumplimiento no procede contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter de precedente en el Expediente 03432-2018-PC/TC, y, en consecuencia, se restituyan al actor las pensiones de cesantía que le fueron suspendidas por la entidad emplazada en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2012 hasta el mes de julio de 2015; más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Requisito especial de la demanda

2. Con el documento que obra en autos4 se ha cumplido con el requisito especial establecido para la procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el objeto de los procesos de cumplimiento es el siguiente:

Artículo 65.- Objeto

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o

2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

  1. Asimismo, en el artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establecen las causales de improcedencia para el proceso de cumplimiento. Al respecto, el inciso 1 de dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 70.- Causales de improcedencia

No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; (...)

  1. En el presente caso, el recurrente solicita el cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional en el expediente 03432-2018-PA/TC, lo cual contraviene el aludido artículo 70, inciso 1. Por tanto, se ha configurado la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 20↩︎

  2. Foja 135↩︎

  3. Foja 171↩︎

  4. Fojas 7 a 12↩︎