SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Lint Samamé contra la resolución de foja 255, de fecha 12 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 20221, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Aseguradora de Fondo de Pensiones Horizonte (AFP Horizonte), con la finalidad de que se declare nula e inaplicable la Resolución 008-2004-DB-BRC/ONP, de fecha 23 de abril de 2004, que no reconoce, según sostiene, su Bono de Reconocimiento Complementario (BRC), y, por tanto, se expida nueva resolución en la que: i) se declaren ineficaces los aportes facultativos que realizó desde febrero a julio del año 2002, posteriores a la fecha de cese para su exempleadora, de acuerdo al literal c) del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 19990; ii) se calcule su remuneración de referencia utilizando los últimos 48 meses de aportes efectuados como asegurado obligatorio, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 3 del Decreto Ley 19990; iii) se le otorgue el BRC de conformidad con el artículo 6 del Decreto Supremo 164-2001-EF; iv) reintegro de los devengados de su pensión de jubilación por la incorrecta aplicación de la ley para el cálculo de su remuneración de referencia; y v) se le paguen los intereses legales y los costos del proceso. Sostuvo que, pese a que ya reunía los requisitos de edad y años de aportes para acceder a la pensión de jubilación minera y al otorgamiento del BCR se le obligó a efectuar aportaciones facultativas.
La ONP dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda.2 Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia, pues la pretensión del actor no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, adujo que sí se le ha otorgado al actor el Bono de Reconocimiento Complementario que solicita, y que este ha sido calculado sobre la base de sus 36 últimas remuneraciones percibidas al 31 de julio de 2002, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 25967. Señaló, además, que no puede declararse la caducidad de sus aportes como asegurado de continuación facultativa, pues el actor no había adquirido aún el derecho a una pensión, dado que se afilió al Sistema Privado de Pensiones (SPP) en junio de 1996.
AFP Integra, que absorbió a AFP Horizonte, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda.3 Señaló que, al carecer de etapa probatoria, la vía del amparo no es la apropiada para dilucidar la controversia de autos; alegó que el beneficio reclamado por el demandante es otorgado por la ONP –es decir, que esta entidad cuenta con las facultades de manera exclusiva y excluyente para calificar, determinar y calcular el beneficio del BRC–, y no por su representada. Añadió que la ONP ha concedido al actor el acceso a una pensión de jubilación anticipada del Régimen Extraordinario por Labores de Riesgo al amparo de la Ley 27252 y ya le ha otorgado el beneficio reclamado; así, el actor es pensionista del régimen de jubilación anticipada del SPP y ha elegido una pensión en la modalidad de retiro programado.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución 19, de fecha 20 de junio de 20244, declaró infundadas las excepciones planteadas e infundada la demanda de amparo, por estimar que al actor ya se le otorgó el beneficio del BRC que reclama en el presente proceso y que está afiliado al SPP desde junio de 1996; además, porque en el SPP no existe el concepto de “aportes facultativos” cuya devolución solicita y tampoco ha demostrado que se obligara a efectuar aportaciones adicionales conforme lo señala.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 23, de fecha 12 de setiembre de 2024, revocó la apelada en el extremo referido al recálculo del BRC, por considerar que lo que el actor en realidad reclama no es que se le otorgue el BRC, sino que se recalcule el monto otorgado por dicho beneficio, pues considera que se ha efectuado un cálculo errado de la remuneración de referencia del actor para determinar su pensión de jubilación, por haberse tomado en cuenta periodos no laborados; es decir, ingresos asegurables mensuales no percibidos (S/ 0.00), lo cual influye finalmente en el cálculo del BRC; así declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se realice un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del actor (considerando las 36 últimas remuneraciones percibidas, sin tomar en cuenta los meses en blanco), y luego de ello se efectúe un nuevo cálculo del beneficio del Bono de Reconocimiento Complementario del demandante, con las pensiones devengadas a que hubiere lugar y declaró infundados los demás extremos de la demanda.
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional5 en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a que se declaren ineficaces los aportes realizados de manera facultativa por el periodo comprendido desde febrero a julio de 2002.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La sentencia de vista declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se realice un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del actor y declaró infundados los demás extremos de la demanda. La pretensión del actor en su recurso de agravio es que se declaren ineficaces para el cálculo de su pensión los aportes que efectuó de manera facultativa correspondientes al periodo febrero a julio de 2022. Sostiene que fue obligado a realizar dichos aportes. Por consiguiente, este extremo será objeto de pronunciamiento por este colegiado.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
Del “Cuadro de Aportes”6, se advierte que el recurrente se afilió al Sistema Privado de Pensiones (SPP) el 5 de junio de 1996. De otro lado, de la Resolución 008-2004-DB-BRC/ONP, de fecha 23 de abril de 2004, y de la Carta GP-PR-13984, de fecha 2 de abril de 20077, se advierte que el demandante es beneficiario de una pensión del Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada por Trabajos de Alto Riesgo del SPP (Ley 27252).
El Decreto Supremo 054-97-EF, en su artículo 18, establece lo siguiente:
Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad. Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios (…).
A su vez, el artículo 20 del decreto supremo citado, señala lo siguiente: “Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables.”
Por su parte, el artículo 30 del citado Decreto Supremo prescribe lo que sigue:
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los mismos que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador. Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los mismos que tienen la condición de embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional (…).
De lo reseñado supra, se advierte que el concepto de “aportes facultativos” no se encuentra regulado en el Sistema Privado de Pensiones, lo que sí ocurre en el Sistema Nacional de Pensiones; por otro lado, el recurrente no ha adjuntado medio probatorio alguno para demostrar el tipo de aporte que ha efectuado al SPP. Asimismo, tampoco ha acreditado que realizó dichas aportaciones de forma obligatoria como lo sostiene.
En consecuencia, este Tribunal juzga que corresponde desestimar lo solicitado por el actor en su recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ