SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Joel Merino Sánchez, a favor de don Jorge Luis Flores Navarro, contra la Resolución 9 de fecha 1 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla-Puente Piedra, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2025, don Jorge Luis Flores Navarro interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio, y la dirige contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla. Alegó la vulneración de los derechos a la defensa y a 1a pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que, (i) se le notifique debidamente la sentencia, Resolución 21 de fecha 28 de junio de 20243, que lo condenó por el delito de sicariato, a veinticinco años de pena privativa de libertad; y (ii) se declare nula la Resolución 23 de fecha 19 de setiembre de 20244 que declara consentida la precitada sentencia5.
El recurrente señaló que no fue debidamente notificado con la sentencia condenatoria, por lo que, no pudo interponer los medios impugnatorios necesarios. Precisó que, tomó conocimiento de la sentencia cuando realizaba los trámites correspondientes al cumplimiento de otra condena. Sostuvo que dicha decisión judicial carece de valor probatorio, pues, no se probó su participación en el hecho delictivo y no existe incriminación directa.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 2, de 22 de mayo de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente por considerar que no se cumple con el requisito de firmeza, pues, el recurrente no agotó todos los medios impugnatorios contra la Resolución 23 que cuestiona, por el contrario, la ha dejado consentir. Señaló que, en el supuesto de que existiría algún vicio en la notificación de las resoluciones judiciales, el beneficiario debió deducir la nulidad correspondiente, de lo contrario, opera la convalidación tácita prevista en el art. 172 del Código Procesal Civil.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 4 de fecha 15 de julio de 20258, declaró infundada la demanda tras advertir que durante el juicio oral se contó con la presencia del beneficiario, quien realizó su autodefensa a lo largo del proceso penal; por ende, desvirtúa la existencia de alguna afectación al derecho a la libertad máxime si se contaba con abogado defensor.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ventanilla-Puente Piedra, a través de la Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que (i) se notifique a don Jorge Luis Flores Navarro la sentencia, Resolución 21, de fecha 28 de junio de 2024, que lo condenó por el delito de sicariato, a veinticinco años de pena privativa de libertad; y (ii) se declare nula la Resolución 23 de fecha 19 de setiembre de 2024 que declara consentida la precitada sentencia9.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
Este Tribunal Constitucional en relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto10.
Respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: “se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar a las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea resuelto por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”11.
En la presente causa, el beneficiario solicita que se le notifique por cédula la sentencia, Resolución 21 de fecha 28 de junio de 202412, que lo condenó por el delito de sicariato, a veinticinco años de pena privativa de libertad. Alega que, por no haber sido debidamente notificado, no pudo interponer los medios impugnatorios necesarios para revertir los efectos de la condena impuesta en su contra.
Al respecto, corresponde verificar si la sentencia condenatoria fue debidamente notificada al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia, deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, estableció en calidad de precedente que las sentencias condenatorias deben notificarse en el domicilio real del imputado a través de cédula, independientemente de la notificación que se pueda haber realizado a la casilla electrónica de su abogado. En ese sentido, se estableció la siguiente regla jurídica:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
Al respecto, de los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia que:
De acuerdo con la información proporcionada por RENIEC, la dirección domicilio de Jorge Luis Navarro Flores se ubica en Sector C, Grupo RES C2 Mz. D1, Lote 9, Pachacútec, en el distrito de Ventanilla, provincia de Callao.
Durante el desarrollo del proceso penal subyacente, don Jorge Luis Navarro Flores se encontraba cumpliendo una condena por el delito de robo agravado, como se desprende de la “Parte expositiva”13 de la sentencia condenatoria, Resolución 21, de fecha 28 de junio de 2024; lo que también fue señalado por el propio beneficiario14 en su demanda de habeas corpus.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante la precitada Resolución 21, de fecha 28 de junio de 202415, condenó a Jorge Luis Flores Navarro por la comisión del delito de sicariato, a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva.
Mediante la cédula de Notificación 164312-2024-JR-PE de fecha 4 de setiembre de 202416, se aprecia que don Jorge Luis Flores Navarro fue notificado con la Resolución 21, en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Del mismo, se observa que fue el propio actor quien recibió la mencionada notificación, consignando su número de DNI y su huella digital.
Asimismo, a través de la cédula de Notificación 164473-2024-JR-PE de fecha 5 de setiembre de 202417, se constata que la Resolución 21, también fue notificada a la dirección electrónica 46217, perteneciente a su abogada Ytala Típula Jara.
Finalmente, a efectos de declarar consentida la sentencia condenatoria, la Resolución 23 de fecha 19 de setiembre de 202418 señaló que: “la Defensa Técnica de los sentenciados Jorge Luis Flores Navarro y Diego Roberto Calderón Trujillo, fue notificado el día 05 de septiembre de 2024; el procesado Jorge Luis Flores Navarro, con fecha 05 de septiembre de 2024, (…) conforme a los cargos de notificación que obra en los presentes actuados. (…) se advierte que ninguna de las partes procesales interpuso recurso impugnatorio alguno, pese a estar debidamente notificados.”
En este orden de ideas, queda claro que se notificó la sentencia condenatoria a don Jorge Luis Flores Navarro, mediante cédula física, al establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido, quien en señal de conformidad recibió la cédula de manera personal, tal como se indicó supra.
Por consiguiente, este Tribunal aprecia que el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla cumplió con notificar válidamente al favorecido, mediante cédula, la sentencia condenatoria dictada en su contra. Por lo cual, la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda no se encuentra acreditada, debiendo por ello desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
Foja 124 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 8 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 59 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 97 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente penal judicial 03091-2020-7-3301-JR-PE-01.↩︎
Foja 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 100 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente penal judicial 03091-2020-7-3301-JR-PE-01.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012- PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.↩︎
Foja 59 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 60 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 9 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 59 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 122 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 121 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 97 del documento pdf del Tribunal.↩︎