SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Leandro Huamán Cruz y otros, contra la Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 20222, don Leandro Huamán Cruz, doña Edith Marisa Solís Hinostroza, don Mario Eliseo Ricaldi Jorge, don Hermenegildo Dionicio Solís Castillo, don Juan Carlos Villafana Echevarría y don Carlo Magno Valverde Martínez interpusieron demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitaron la tutela de sus derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Cuestionaron los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los instrumentos normativos derivados o similares, ya que imponen la obligatoriedad de la segunda, tercera y sucesivas dosis de la vacuna contra el Covid-19, pese a que la Ley 31091 establece que la misma es facultativa. Indicaron que esta vacuna no ha sido debidamente probada ni ha pasado los obligatorios controles de calidad; pese a ello, su falta de inoculación genera limitaciones para la permanencia en sus centros de trabajo, el cobro de pensiones, el libre desplazamiento en el territorio nacional, el ingreso a entidades públicas y privadas, entre otras. También mencionaron que se les impone el uso de doble mascarilla pese a que, según especialistas epidemiólogos, su uso prolongado genera daños a las personas, ya que respiran su propio aire reciclado.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de febrero de 20224, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, considerando que se encuentran restringidos por exigencias propias de la vida en sociedad. Indicó que las medidas cuestionadas se sustentan en el artículo 44 de la Constitución, el cual establece el deber estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. También precisó que ningún dispositivo normativo dispone, de forma directa, la vacunación obligatoria contra el Covid-19.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que los accionantes no han precisado cómo el acto restrictivo cuestionado resulta innecesario o injustificado, pese a que ello es requerido en un proceso constitucional iniciado en el marco de un estado de excepción, de conformidad con el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 20236, confirmó la apelada por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, ya que las normas cuestionadas han sido derogadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas con los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son inconstitucionales y lesivos a los derechos invocados.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. Asimismo, este último decreto y los Decretos Supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 184-2020-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Por otro lado, esta última norma fue también derogada con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, que finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del Covid-19, ello debido al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por los demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS, tras constatarse la propagación del Covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
También se debe tener en cuenta que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto del fundamento 2 de la sentencia, en la medida que, en mi opinión, la demanda de autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido la pretensión en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO