SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña Irene Ramírez Carrión y otros, contra la Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 20212, doña Irene Ramírez Carrión, don Luis Miguel Ramírez Carrión, doña Máximina Fagustina Carrión Perfecto, don Jorge Antonio Ramírez Carrión, doña Evelyn Milouska Vela Requena (en representación propia y de su menor hijo de iniciales J.D.R.V.), doña Ana Mercedes Requena Pérez, doña Jazmín Simbell Vela Requena y don Jorge Arturo Vela Casado interpusieron demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitaron la tutela de sus derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Cuestionaron los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los instrumentos normativos derivados o similares, ya que imponen la obligatoriedad de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el Covid-19, pese a que la Ley 31091 establece que la misma es facultativa. Indicaron que esta vacuna no ha sido debidamente probada ni ha pasado los obligatorios controles de calidad; pese a ello, su falta de inoculación genera limitaciones para la permanencia en sus centros de trabajo, el cobro de pensiones, el libre desplazamiento en el territorio nacional, el ingreso a entidades públicas y privadas, entre otras. También mencionaron que se le impone el uso de doble mascarilla, pese a que su uso prolongado genera daños a las personas, ya que respiran su propio aire reciclado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de mayo de 2022, el procurador público del Minsa, en representación de este ministerio y la Digemid, contestó la demanda4. Indicó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir la constitucionalidad de decretos supremos, pues para ello existen otras vías procesales como es el proceso de acción popular. Mencionó que las medidas restrictivas cuestionadas han sido establecidas en un contexto de emergencia nacional declarada por el Covid-19, la cual permite la restricción de los derechos relativos a la libertad y seguridad personales; asimismo, que estas medidas son temporales y focalizadas, por lo que son proporcionales pata evitar la propagación del Covid-19. Precisó que la vacunación contra el Covid-19 es una importante estrategia de salud pública que permie prevenir muertes, ya que cumple con los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Con fecha 6 de mayo de 20225, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que ninguna norma emitida por el gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19. También adujo que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, por lo que pueden ser objeto de límites para armonizar su ejercicio con otros derechos, o salvaguardar otros bienes constitucionales. En ese sentido, indicó que las medidas cuestionadas se sustentan en el deber estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 26 de julio de 20226, declaró infundada la demanda en lo que respecta a los derechos a la salud y al trabajo, e improcedente en lo demás. Consideró que no existe norma que imponga de forma clara y directa la vacunación obligatoria contra el Covid-19, por lo que las personas pueden elegir libremente inocularse o no con esta vacuna; a ello agregó que los cuestionamientos en torno a la libertad de tránsito no son materia de tutela mediante un proceso de amparo, sino en un proceso de habeas corpus.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20247, confirmó la apelada. Indicó que, si bien las normas cuestionadas impusieron restricciones temporales, las mismas se justificaron en la necesidad de evitar la propagación del Covid-19 y, de esa forma, proteger la vida y salud de las personas; asimismo, señaló que ya finalizó el estado de emergencia nacional, por lo que las restricciones cuestionadas no se encuentran vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Tal como se aprecia de autos, la presente demanda resulta improcedente debido a que los decretos supremos cuya inaplicación se requiere ya fueron dejados sin efecto al concluir la pandemia. Y ello es así, porque las medidas adoptadas para reducir los contagios del Covid -19 no tuvieron el carácter de permanente. En efecto, tales medidas para aminorar los estragos de la pandemia no tuvieron una duración indeterminada, toda vez que su vigencia estuvo estrechamente relacionada con la duración de aquella pandemia.
Precisamente por ello, actualmente tales medidas no se encuentran vigentes, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación a lo alegado en torno a las mismas.
En tal sentido, queda claro que ha operado la sustracción de la materia, por lo que no corresponde expedir pronunciamiento de fondo en virtud de lo previsto, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO