SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Claudio Rivera de la Cruz contra la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20202, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 307 (sentencia de vista), de fecha 15 de abril de 20193, que, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo condenó por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de Tulio Héctor Vicente Nicolini Ayarza, Duilio Orlando Virgilio Nicolini Ayarza y Luis Alberto Breña Maldonado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por tres años y sujeta a reglas de conducta específicas (no variar de domicilio ni ausentarse del país sin autorización judicial, concurrir mensualmente al registro biométrico y no cometer nuevos delitos dolosos), así como el pago de una reparación civil de tres mil soles a favor de los agraviados y ciento ochenta días-multa; ii) la resolución de fecha 21 de noviembre de 20194, que declaró improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia de vista; y iii) la resolución de fecha 11 de septiembre de 20205, notificada el 27 de noviembre de 20206, que declaró improcedente su recurso de queja de derecho.
Adujo, en términos generales, que las vulneraciones a sus derechos fundamentales se iniciaron antes de que se emitiera la sentencia de vista del 15 de abril de 2019, cuando tomó conocimiento de que los actuados habían sido devueltos al Trigésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima sin que se le notificara debidamente lo ocurrido en segunda instancia. Sostuvo que su escrito de variación de domicilio procesal, presentado el 10 de mayo de 2019, no fue considerado y que las notificaciones remitidas a su anterior domicilio fueron rechazadas. Asimismo, que la vista de la causa se realizó sin informe oral, a pesar de que nunca fue notificado formalmente para la diligencia. También cuestionó que las resoluciones que declararon improcedentes sus recursos de nulidad y de queja carecen de una debida motivación. En este sentido, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y señaló que la resolución cuestionada estaba debidamente motivada y que el actor pretendía que el juez constitucional actuara como una suprainstancia de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Mediante Resolución 10, de fecha 15 de mayo de 20248, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Suprior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 307 (sentencia de vista) del 15 de abril de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia y lo condenó por falsedad ideológica en agravio de Tulio Héctor Vicente Nicolini Ayarza, Duilio Orlando Virgilio Nicolini Ayarza y Luis Alberto Breña Maldonado, y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, con reglas de conducta, el pago de tres mil soles de reparación civil y ciento ochenta días-multa; ii) la resolución del 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad; y iii) la resolución del 11 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente, que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales están el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, con el fin de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez están debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión están expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Sobre el derecho de defensa
El Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que ninguna persona quede en estado de indefensión y asegura la posibilidad de contradecir actos procesales que afecten su situación jurídica, ya sea directamente o mediante abogado. Este derecho tiene una dimensión material (defensa personal) y formal (patrocinio letrado), y solo se considera vulnerado cuando actos concretos de los órganos jurisdiccionales impiden el ejercicio de medios necesarios y eficaces para la defensa.
Análisis del caso concreto
El proceso penal subyacente se tramitó por la vía sumaria, en la cual actúa como órgano de primera instancia el juez especializado en lo penal, y como segunda y última instancia, la Sala Penal Superior, también denominada Sala de Apelaciones. El artículo 9 del Decreto Legislativo 124 establece que el recurso de nulidad en los procesos sumarios es improcedente. Asimismo, el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales concede este recurso únicamente contra sentencias emitidas en procesos ordinarios. En consecuencia, la sentencia de vista emitida por la Sala Penal Superior en un proceso sumario agota la instancia, sin que proceda recurso impugnatorio alguno. En este sentido, se pronunció la Primera Sala Penal Liquidadora emplazada, al denegar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante.
No obstante, de manera excepcional, puede concederse el recurso de nulidad contra una sentencia de vista dictada en un proceso sumario cuando esta vulnere normas constitucionales o disposiciones con rango de ley directamente derivadas de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales. La infracción constitucional o legal debe ser precisada por el recurrente mediante la denominada queja excepcional, la cual será contrastada con los actuados judiciales correspondientes. Si se verifica que la sentencia de vista vulnera alguna norma constitucional, la queja excepcional será declarada fundada y se concederá el recurso de nulidad previamente denegado.
De la revisión del proceso subyacente obrante en autos, se advierte que, tras la imposición de sentencia condenatoria al recurrente en primera y segunda instancia, este interpuso un recurso de nulidad contra la última. El recurso fue declarado improcedente por el ad quem, mediante la cuestionada resolución del 21 de noviembre de 2019, al considerar que el proceso tenía naturaleza sumaria y que, en tales casos, el recurso de nulidad no procede, conforme al Decreto Legislativo 124. No obstante, la Sala recomendó al Relator “mayor celo” ante el “descuido incurrido”, lo cual el recurrente interpretó como un reconocimiento implícito de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Contra la resolución referida supra, el actor interpuso un recurso de queja de derecho9 y alegó, además de sus argumentos de fondo, que la sentencia de vista fue emitida sin que él fuera debidamente notificado en su nuevo domicilio procesal, el cual había variado el 10 de mayo de 2019 a la Casilla 10701 de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Casilla Electrónica 104016 del Sinoe. Afirmó que las notificaciones previas a su antiguo domicilio en el Colegio de Abogados de Lima (3480) fueron rechazadas desde el 25 de marzo de 2019. Este recurso fue calificado mediante la cuestionada resolución del 11 de septiembre de 2020, que lo declaró improcedente, al fundamentarse en que “este expediente se tramita en la vía sumaria y el artículo 9 del Decreto Legislativo 12410, señala que es improcedente interponer recurso de nulidad”. Además, se argumentó que el “recurso de queja [de derecho], sólo procede por denegatoria del recurso de apelación -segundo párrafo del artículo 9-; en tal sentido, éste dispositivo sólo habilita interponer en los procesos sumarios, recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación”.11
Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se puede apreciar que el recurrente sustenta su demanda de amparo en la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, manifestada en la falta de notificación de la sentencia de vista (Resolución 307, de fecha 15 de abril de 2019) y de la fecha de la “vista de la causa” en el proceso penal subyacente, lo que, a su parecer, le impidió ejercer su defensa. Alegó que las posteriores resoluciones que declararon improcedentes sus recursos de nulidad y queja carecen de debida motivación.
Sin embargo, de la revisión de los actuados y, específicamente, del recurso de nulidad12 interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista, se advierte que, al ser esa la oportunidad procesal idónea para alegar la nulidad de la “vista de la causa” por los vicios de notificación que ahora denuncia, el recurrente omitió invocarlos en aquella oportunidad. Por el contrario, en su recurso de nulidad, sus fundamentos de hecho se centraron en un cuestionamiento de fondo de la controversia penal, en busca de un reexamen de la valoración de los hechos, las pruebas y la subsunción de la conducta en el tipo penal.
Esta omisión en la vía ordinaria implica una convalidación de la supuesta nulidad por falta de notificación. Si el demandante no esgrimió en el momento procesal oportuno (al interponer el recurso de nulidad contra la sentencia de vista) el agravio referido a la indebida notificación, se entiende que consintió el acto procesal de la notificación o, en su defecto, no consideró que dicha omisión le generaba un perjuicio real y concreto que afectara su derecho de defensa. Este Tribunal reitera que la mera disconformidad con una resolución o el intento de replantear una controversia ya dilucidada en la jurisdicción ordinaria no habilita la vía del amparo.
En cuanto a la mención de la Sala Penal en su resolución del 21 de noviembre de 2019, donde se “recomienda al Relator (...) mayor celo en el cumplimiento de sus funciones por el descuido incurrido”, si bien puede sugerir una deficiencia en el trámite, no constituye una declaración de vulneración de derechos fundamentales que, por sí misma, habilite el amparo. Como se expuso en el fundamento 7, la falta de notificación no genera, per se, la violación del debido proceso si no se acredita una afectación real y concreta del derecho de defensa. En el presente caso, al no haberse alegado este vicio en el recurso de nulidad, no se demostró que el “descuido” haya imposibilitado de forma efectiva su defensa material o formal.
Respecto a la alegación de la falta de motivación en las resoluciones que declararon improcedentes sus recursos de nulidad y queja de derecho, este Colegiado advierte que las resoluciones emitidas por la Sala Penal emplazada, tanto la sentencia de vista (Resolución 307, de fecha 15 de abril de 2019) como las posteriores que desestimaron los recursos de nulidad y queja de derecho, contienen una motivación suficiente en los términos exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Expresan las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión, en especial en lo referido a la improcedencia del recurso de nulidad en procesos sumarios y la improcedencia de la queja. La disconformidad del recurrente con el criterio adoptado por la judicatura ordinaria no implica, por sí misma, una falta de motivación. Reafirmar lo decidido en sede ordinaria no convierte al juez constitucional en una “suprainstancia de revisión”.
En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
Foja 248↩︎
Foja 46↩︎
Expediente 12825-2012-0-1801-JR-PE-33, foja 9↩︎
Foja 35↩︎
Foja 42↩︎
Foja 44↩︎
Foja 124↩︎
Foja 211↩︎
Foja 37↩︎
Artículo 9 del Decreto Legislativo 124: “El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo. El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico. […]”.↩︎
Fundamento cuarto↩︎
Foja 22↩︎