AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2026
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rivas Curi y Annie Liz Marjorie Tineo Tineo, contra la Resolución 11, de fecha 21 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 6 de junio de 2025, los señores Flavio Escalante Flores y Cipriano Huamán Contreras interpusieron la demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigieron contra las señoras Juana Rivas Curi y Annie Liz Marjorie Tineo Tineo. Alegaron la vulneración del derecho a la libertad de libre tránsito.
Los recurrentes solicitaron que se ordene el cese de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de sí mismos y de todos los miembros de la comunidad campesina de Ubiato y de la localidad de Kimbiri, a quienes se les impide el pase en las vías de tránsito de uso común entre las comunidades aledañas a Ubiato. Alegaron que interrupción se debe a que, con fecha 3 de junio de 2025, las demandadas usaron maquinaria pesada para bloquear las vías con montículos de tierra, así como colocaron letreros de prohibición del ingreso por tratarse de una propiedad privada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Vraem, mediante la Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20253, admitió a trámite la demanda.
Posteriormente, el precitado juzgado, mediante la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20254, ordenó de manera preventiva e inmediata el retiro de todos los obstáculos que impedían acceso y la salida de la comunidad campesina de Ubiato.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Vraem, mediante la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 20255, declaró fundada la demanda, por considerar que se acreditó el uso común de la vía, por lo que no era correcto obstaculizar el tránsito en la carretera abierta da de manera informal; en cambio, debió buscarse mecanismos de solución pacífica en conjunto con los pobladores del lugar.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que el juez de primera instancia no basó su decisión en la calificación formal de la vía como pública en términos administrativos, sino en su uso efectivo y prolongado como ruta de tránsito consuetudinaria, lo cual genera una expectativa legítima de acceso libre que merece protección constitucional en el marco del hábeas corpus restringido.
Conforme a lo señalado en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto en el presente proceso no reúne el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido formulado contra la resolución de la sala superior que declara fundada la demanda. En otras palabras, la resolución recurrida vía el recurso de agravio constitucional no constituye una resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
En tal sentido, corresponde anular el concesorio del recurso de agravio constitucional, puesto que la parte demandada no tiene habilitación para impugnar una resolución que declara fundada la demanda de segundo grado en el proceso constitucional de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional6; en consecuencia, IMPROCEDENTE este recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
DEVOLVER los autos a la sala superior de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ