Sala Primera. Sentencia 1416/2026
EXP. N.º 04063-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 20223, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20184, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 19 de junio de 20185, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Roberto Celestino Yanque Chancolla6. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

En términos generales, el recurrente sostuvo que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alegó que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 6 de marzo de 20237.

A través del escrito de fecha 14 de marzo de 20238, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Refirió que el demandante busca controvertir el criterio asumido por los jueces supremos emplazados, sustentando su pretensión en la vulneración de los derechos invocados, advirtiendo que en realidad pretende reabrir el debate ya resuelto en la vía ordinaria.

Mediante la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20239, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Consideró que el demandante en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, convirtiendo la jurisdicción constitucional en una instancia adicional, siendo contrario a la naturaleza del proceso de amparo.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 202510, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 19 de junio de 201811. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio12.

  2. Se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 25 de octubre de 201813, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte que don Roberto Celestino Yanque Chancolla, quien fue demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada, no solicitó su emplazamiento al presente proceso. Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a don Roberto Celestino Yanque Chancolla, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto disponer la nulidad de lo actuado previsto en las citadas disposiciones procesales.

  5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho ni tampoco al principio de legalidad; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 93 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 138↩︎

  3. Casación 1040-2019-Arequipa, foja 19↩︎

  4. Foja 29↩︎

  5. Foja 43↩︎

  6. Expediente 04662-2017-0-0401-JR-LA-09↩︎

  7. Foja 156↩︎

  8. Foja 162↩︎

  9. Foja 175↩︎

  10. Foja 93 del cuadernillo de apelación↩︎

  11. Foja 43↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  13. Foja 29↩︎