SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ramón Quiroz Rojas contra la resolución de foja 246, de fecha 13 de agosto de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 16 de enero de 2024, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, con el objeto de que se homologue su remuneración comprendida en S/ 1668.61 con la que percibe su compañero Alex Roger Sánchez Pando, quien percibiría la suma de S/ 3146.39, que es mayor al del recurrente. Alegó que es obrero de la Gerencia de Infraestructura, labora mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 y realiza las mismas actividades laborales que su compañero con el que corresponde que se homologue su remuneración. Sostiene que se estaría vulnerando sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa.
El Tercer Juzgado Civil – Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que el proceso ordinario laboral es la vía idónea para llevar a cabo la actuación probatoria y que el personal propuesto como término de comparación no constituye un referente válido, pues la homologación de su remuneración provino de un proceso judicial, donde la fuente normativa correspondía al régimen del Decreto Legislativo 276, la cual es distinta de la establecida por el Decreto Legislativo 278. Además, existen diferencias objetivas en funciones y condiciones laborales, que justifican la disparidad remunerativa.3
El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 22 de abril de 2024, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, por considerar que la remuneración de don Alex Roger Sánchez Pando ha sido fijada por disposición jurisdiccional y no voluntariamente por la municipalidad emplazada, y que la nivelación de las remuneraciones no implica una vulneración a los derechos invocados por el recurrente.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que el proceso ordinario laboral es la vía igualmente satisfactoria para la evaluación de los medios probatorios aportados.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostuvo que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación con la de su compañero, por lo cual se violentaría sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Cuestión previa
Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, así como del principio-derecho de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. No obstante, previamente deben revisarse algunas consideraciones al respecto, que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer, para ello, una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que estén en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando al demandante por tratarse de un trabajador – obrero que, en virtud a un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de obras, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
Ahora bien, conforme a las boletas de pago de los meses de setiembre a noviembre de 20236 y al contrato de trabajo a plazo indeterminado7, el actor pertenece al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728.
El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe el trabajador Alex Roger Sánchez Pando.
Así, respecto del trabajador Alex Roger Sánchez Pando, se puede apreciar en las boletas de pago de enero de 2014 a diciembre de 20238, el historial de sueldos, gratificaciones y bonificaciones al 24 de enero de 20249 y el récord laboral del trabajador al 24 de enero de 202410, presentadas por la entidad demandada, que se desempeña como obrero en el área de obras, con actividad “ejecución de obras”, la cual difiere del cargo del recurrente como obrero en la Gerencia de Infraestructura.
Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de la remuneración de don Alex Roger Sánchez Pando. Ello se desprende de la sentencia emitida en el Expediente 03885-2015-PA/TC, en la que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, se ordenó su nivelación. Esto es, que la remuneración que percibe el citado señor es en cumplimiento de un mandato judicial que obtuvo la calidad de cosa juzgada.
Por tanto, conforme a lo expresado supra, en el presente caso, no se constituye un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ