SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, en el día 1 del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson Gerardo Moreno Nieves abogado de don Alexander Rioja Bermúdez contra la Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2022, don Jefferson Gerardo Moreno Nieves abogado de don Alexander Rioja Bermúdez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Guillermo Felipe y Amoretti Martínez, integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y contra los magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Jefferson Gerardo Moreno Nieves solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 9 de abril de 20193, que condenó por mayoría a don Alexander Rioja Bermúdez a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato4; (ii) la sentencia de apelación de fecha 2 de marzo de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria6.
El recurrente alegó que en el proceso penal materia de autos, al favorecido se le asignó un abogado de oficio, que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, su actuación fue negligente al momento de elaborar el escrito de apelación, en la medida en que no cumplió con fundamentar el escrito de acuerdo con el artículo 405, numeral c) del nuevo Código Procesal Penal; es así que el defensor público no precisó ni identificó qué extremos de la decisión judicial cuestionaba ni tampoco cuestionó el quantum de la pena ni la motivación de esta. Sostuvo que la actuación negligente del defensor público motivó que los magistrados supremos no se pronunciaran sobre todos los extremos de la sentencia condenatoria.
Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas. Los fundamentos de la sentencia de primera instancia que sustentan su condena están desarrollados desde el considerando 86 al 92, y que el considerando 92 se indica que existe incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior, después citan el Decreto Ley 25879 y la Ley 26702, para concluir que ambas sentencias cuestionadas se habrían apoyado en leyes derogadas. La Sala Suprema omitió pronunciarse sobre este punto, pues si la facultad de interpretación de la norma excluye el delito de prevaricato, la interpretación de una norma derogada tácitamente también excluiría al delito. En corolario, el tipo penal de prevaricato solo sanciona la aplicación de leyes expresamente derogadas.
Agregó que en los expedientes 757-2014 y 205-2014, que dieron mérito al proceso penal contra el favorecido por el delito de prevaricato, también fue objeto de queja funcional, con los mismos argumentos que sustentaron la denuncia por parte del Ministerio Público. En dicha investigación, el favorecido fue absuelto, pues se consideró que se trataría de una derogación tácita y que constituye un criterio jurisdiccional. En tal sentido, el órgano de control del Poder Judicial consideró que tales hechos no configuran delito de prevaricato. Refirió que la sentencia condenatoria contiene otro vicio en los fundamentos 103 al 108, en los que se determina el quantum de la pena, sin justificar cómo arribó a tal imposición, pues los jueces emplazados no motivan por qué razón imponen tres años de pena privativa de la libertad a cada hecho atribuido y sumadas ambas penas, se le impuso seis años de pena privativa de la libertad.
Por otro lado, la sentencia de apelación también carece de una debida motivación, puesto que se limita a sostener que el uso de una norma derogada tácitamente configura el delito de prevaricato; sin embargo, no se consideró que el favorecido para resolver los expedientes que tenía a su cargo aplicó un criterio interpretativo de los preceptos legales existentes en ese tiempo y fundamentó su posición respecto a las pretensiones de las partes. Si bien este razonamiento fue revocado por la Sala Superior, no configuraría el delito de prevaricato porque el método interpretativo aplicado en ambos expedientes es admisible, ya que se trataba de una derogación tácita y que además su posición tuvo respaldo con lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en otros casos.
Afirmó que la interpretación que realizó el favorecido es válida porque existía una incompatibilidad entre preceptos legales vigentes al momento de resolver los casos. Primero, el Decreto Ley 25879, que dispuso que las cooperativas de ahorro y crédito quedaban sujetas al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS); y segundo, la Ley 26702, que clasificaba a las cooperativas de ahorro en dos tipos y establecía que la supervisión de las cooperativas no autorizadas a operar con terceros estaría a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Si bien la disposición final y complementaria de la Ley 26702, después de la clasificación de cooperativas establece que las no autorizadas a operar con terceros están bajo la supervisión de la Federación Nacional de Cooperativas, no es menos cierto que la Superintendencia de Banca y Seguros igualmente está facultada para regular y verificar todas las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito conforme con el segundo párrafo del artículo 87 de la Constitución Política del Perú.
Posteriormente, debido al conflicto de leyes y de interpretación se derogó la Ley 26702, en su lugar se promulgó la Ley 30822 donde se establece que la SBS es responsable de hacer la supervisión de estas cooperativas porque trabajan con dineros de sus ahorristas, con lo que se zanjó el debate de interpretación sobre si la SBS debía o no supervisar a las cooperativas de crédito. Con esta base jurisprudencial y siguiendo esa línea interpretativa se resolvieron los expedientes 757-2014 y 205-2014, con la finalidad de unificar los problemas de interpretación que existía en el año 2012, por la incompatibilidad de los preceptos legales y constitucional; ya que la derogación tácita plantea un problema de seguridad jurídica por las múltiples interpretaciones que se pueden adoptar, pero no constituye un delito.
Asimismo, sostuvo que el razonamiento de los fundamentos quinto y sexto vacía el contenido de las facultades que tienen los operadores jurídicos para interpretar las normas para resolver un caso en concreto; además de lesionar el principio de legalidad penal por considerar que la interpretación de las normas derogadas tácitamente constituye delito de prevaricato, cuando los jueces están facultados de interpretar las normas para superar los problemas en la seguridad jurídica que ocasionan las derogaciones tácitas.
Indicó que un segundo defecto en la motivación se presenta en el fundamento sexto de la sentencia que esboza sucintamente que el favorecido por su condición de juez tenía capacidad de saber que la ley estaba derogada, a pesar de que el análisis de este tipo penal no solo exige el conocimiento de la norma, sino saber que se está actuando con malignidad y no con error para que se verifique el dolo, los magistrados solo se valieron de la condición de juez del favorecido para condenarlo. Finalmente, la resolución presenta un defecto de motivación externa, ya que, porque la premisa del fundamento cuarto de la resolución es falsa, pues para dar sustento a la aplicación de una norma derogada tácitamente, se habría citado como doctrina jurisprudencial un “mero” antecedente de una sentencia del Tribunal Constitucional.
Adujo que no es cierto que el artículo 5 del Decreto Ley 25879 fue aplicado de forma deliberada y sin fundamento alguno; por el contrario, se aplicó con una motivación cualificada, por existir conflicto de leyes y problemas de interpretación que existían en dicha época. En tal sentido, el favorecido fue condenado por cuestiones de interpretación de la ley, que está proscrita en el delito de prevaricato.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente. Respecto a la denunciada vulneración al derecho de defensa, sostuvo que de autos no se advierte que el favorecido se haya encontrado en estado de indefensión, puesto que del recurso de apelación se verifica que el defensor público sí cuestionó el quantum de la pena y otros aspectos de la sentencia condenatoria, en la medida en que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, razón por la que en puridad se verifica que persigue el reexamen de estrategias de defensa, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa, aspectos que se encuentran fuera del contenido esencial del derecho de defensa. Con relación a la denuncia al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se verifica que los jueces emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, por lo que se dio respuesta a los agravios planteados por el impugnante. Por otro lado, expresó que la limitación a la libertad del beneficiario se sustenta en un mandato debidamente motivado.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 14 de junio de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no contienen una omisión o deficiencia en la motivación. Sobre el derecho de defensa, considera que el abogado defensor sí cumplió con presentar el recurso de apelación con los elementos suficientes, por lo que no se verifica que el escrito de apelación incumpliera con los mínimos estándares exigibles para un recurso de esta naturaleza.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al estimar que el demandante en puridad pretende el reexamen de los hechos que le fueron imputados al favorecido y a los criterios interpretativos, los que sirvieron de sustento para la expedición de las decisiones judiciales en las que se le impuso la pena privativa, así como la revaloración de los medios probatorios, entre otros aspectos que son cuestionamientos de la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2019, que condenó por mayoría a don Alexander Rioja Bermúdez a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato10, y la sentencia de apelación de fecha 2 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria11.
Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
No obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifiesta transgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente.
En el caso de autos, el recurrente en un extremo de la demanda pretende que este Tribunal determine una indebida tipificación del delito materia de condena y, por ende, la falta de responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que los hechos imputados no constituyen delito, que, en todo caso, incurrió en error al momento de resolver los expedientes que dieron origen al proceso penal en su contra; que por dicha razón se desestimó la queja funcional que se presentó en su contra, que el favorecido ha resuelto sobre la base del criterio jurisdiccional que le asiste a todo magistrado, que no existió dolo ni ánimo de cometer un ilícito; entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la vulneración del derecho de defensa
La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. la STC 00582-2006-PA/TC y STC 05175-2007-PHC/TC).
El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (cfr. la STC 02028-2004-PHC/TC).
En los casos en los que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (cfr. la STC 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
En el caso de autos, el recurrente invoca la vulneración del derecho de defensa del favorecido, pues alega que el defensor público, quien interpuso el recurso de apelación en el proceso penal subyacente, no cuestionó debidamente el quantum de la pena ni identificó los extremos objeto de cuestionamiento de la sentencia condenatoria.
Para este Tribunal, del escrito del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se advierte lo siguiente:
FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA. AGRAVIO (12):
FUNDAMENTOS DE HECHO
Que, se me condena en el extremo de haber emitido sentencia aplicando una norma derogada: consideran que se ha cumplido el elemento subjetivo del delito (dolo), en mérito a que en mi calidad de magistrado especializado en la aplicación del Código Civil, he debido conocer los supuestos de leyes derogadas; asimismo que la conducta desplegada resulta temeraria, que en las sentencias expedidas no se evidencia razonamiento judicial que permitan afirmar que en rigor técnico jurídico existe control de constitucionalidad difuso.
Conforme lo han señalado los magistrados referente al aspecto subjetivo, el delito de prevaricato es doloso, esto es, el juez o fiscal emiten una resolución o dictamen con conciencia y voluntad de que están contraviniendo el texto claro y expreso de la ley, o citando hechos falsos o pruebas inexistentes, o apoyándose en leyes supuestas o derogadas. Esta característica determina que para imputar un hecho como prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del magistrado, lo cual no ha sido demostrado fehacientemente por aquel que tiene la carga de la prueba y de igual manera los Ad quem han realizado una inferencia infundada respecto a este elemento del tipo penal.
Que, conforme se tiene de lo alegado por el propio representante del Ministerio Público, se trata de una aparente derogación tácita; en el presente caso la norma no es clara como lo requiere el tipo penal; la controversia se refiere al hecho de que si las cooperativas son supervisadas o no por la Superintendencia de Banca y Seguros (SOS) y si pueden emitir cartas fianzas; al respecto el Tribunal Constitucional y diversos órganos jurisdiccionales a nivel nacional han emitido pronunciamiento en múltiples resoluciones y en mérito a ello es que se ha realizado el razonamiento lógico jurídico plasmado en las sentencias cuestionadas; el apelante simplemente ha cumplido con su labor de juez al hacer una interpretación de la norma, actuando dentro del marco legal que le faculta la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin dolo'' o con ánimo de favorecer a alguna de las partes del proceso.
Los magistrados que han determinado mi responsabilidad por el delito de prevaricato, no han tenido en cuenta que se ha emitido la Ley N° 30822 donde se ha establecido y resuelto el tema en cuestionamiento a la capacidad de las cooperativas para expedir cartas fianzas; que el apelante en su oportunidad ha realizado una interpretación de la ley que no había sido derogada en forma expresa, la misma que era necesaria para resolver sobre un tema que era opinable y que permitía interpretación; que si bien esta ley no existía al momento de que se expidieron las sentencias cuestionadas, con la dación de esta nueva norma se regula lo resuelto por el apelante en las sentencias; asimismo se debe tener en cuenta lo señalado por el Juez Superior discordante quien invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices, el cual señala que en caso de aparecer una ley más favorable, se le debe aplicar al sentenciado, lo cual sucede en el presente caso, por ende la conducta reprochable al apelante debe desestimarse.
(…)
AGRAVIO PROCESAL.
El agravio que produce la resolución recurrida es evidente, ya que vulnera el derecho a la libertad del apelante, sustentándose en una sentencia que viola derechos y principios contenidos en la Constitución y en el Código de Procesal Penal.
CONCLUSION:
Llegado a este punto, se aprecia que la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que se caracterizan por la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados: luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se tratase.
(…)
Por todos estos fundamentos, la sentencia debe ser REVOCADA o en su DEFECTO DECLARADA NULA.
En atención a lo expuesto, este Colegiado estima que el recurso interpuesto contiene los extremos que fueron materia de impugnación de la sentencia condenatoria. En efecto, dicho recurso contiene la exposición de los hechos, la identificación de los agravios invocados y el cuestionamiento expreso a la condena impuesta al beneficiario, cuando se solicita la revocatoria o nulidad de la sentencia; argumentos a partir de los cuales se advierte que el defensor público ha perseguido la absolución del favorecido o por lo menos la nulidad de la sentencia condenatoria, por lo que, este extremo de la demanda de habeas corpus debe desestimarse al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Constitución y Derecho Penal: límites al ius puniendi
Tal como lo ha puesto de relieve este Alto Tribunal, el Derecho Penal constituye el subsistema normativo a través del cual el Estado regula y ejerce el ius puniendi a favor de la protección de los intereses esenciales de las personas y la sociedad en general (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 32). Como no podía ser de otra manera, esta protección efectiva de bienes jurídicos cuando otros medios menos gravosos resultan insuficientes se vincula con la función de ultima ratio del derecho penal13.
Asimismo, el Estado utiliza el Derecho Penal, de un lado, para instituirlo como un instrumento formal de control social y, de otro lado, para establecer las conductas punibles, fijar los límites máximos o mínimos de la pena, regular el proceso penal, etc., frente a la afectación de determinados bienes constitucionales.
Ello es así, puesto que el delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un “injusto culpable”, importa o genera siempre un “daño social”, conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di offensivita nel diritto penale, se afirma que, de acuerdo al sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad) (cfr. la STC 01275-2022-PHC/TC, fundamento 28).
De otro lado, a fin de cumplir tales propósitos, el Derecho penal debe procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la pena se convierta en un fin en sí mismo, y que desconozca el interés por una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que la Constitución le reconoce a toda persona. En ese sentido, el Derecho Penal debe orientar la función preventiva general y especial de la pena con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, lesividad, exclusiva protección de bienes jurídicos, razonabilidad, entre otros (STC 00012-2006-PI/TC, fundamento 9).
En el marco del Estado Constitucional, la actividad punitiva del Estado no es una actividad exenta de límites, sino que se encuentra sometida a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la propia Constitución Política (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 35).
Aunado a ello, un aspecto de especial relevancia vinculado con el uso racional del ius puniendi conforme a los parámetros que establece la Constitución Política, tiene que ver con el rol que concierne a los órganos que integran el sistema de justicia de penal como lo son el Ministerio Público y el Poder Judicial.
En esa línea, a la judicatura penal ‒en el marco de un proceso penal‒ le corresponde la imperiosa labor de determinar si tal o cual acusado ha perpetrado la comisión de un delito y por consiguiente imponer ‒de ser el caso‒ la respectiva sanción, fundando la decisión en buenas y suficientes razones de hecho y derecho y basado en el estándar de certeza exigible para restringir la libertad personal. Por su parte, el Ministerio Público, tomando en cuenta sus funciones de conducción de la investigación y ser titular de la acción penal, deberá efectuar tales funciones respetando de manera irrestricta los derechos fundamentales y los principios como la legalidad, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y la presunción de inocencia.
Sobre el derecho a la debida motivación
El Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (cfr. la STC 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).
Cabe mencionar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC).
La exigencia de motivación resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específicamente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justificación de una sentencia condenatoria.
Dicho esto, corresponde examinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2019
En otro extremo de la demanda se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no han explicitado las razones que justifiquen adecuadamente la configuración del delito imputado.
Conforme a los actuados, en el proceso penal subyacente se le atribuyó al beneficiario ser autor del delito de prevaricato al haber aplicado ‒en dos (2) procesos contenciosos administrativos‒ en su calidad de juez titular especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto los alcances del artículo 5 del Decreto Ley 25879, disposición que había sido derogada por el Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El tipo penal de prevaricato según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal comprende la siguiente conducta:
Artículo 418.- Prevaricato
El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. [énfasis agregado]
En la Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2019, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Loreto, respecto a la responsabilidad penal del beneficiario por el delito de prevaricato, en los considerandos 92 al 96 se sostuvo lo siguiente:
(…) El énfasis que en negrita se tiene agregado, grafica nítidamente el supuesto de incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; pues mientras en el citado Decreto Ley N° 25879 se confía a la SBS o a la CONASEV el control, supervisión y fiscalización de las cooperativas. En la Ley N° 26702 dicho control se realiza por el consejo de vigilancia y su asamblea general de asociados, en tanto que la supervisión de dichas cooperativas está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel. Con lo cual es de concluir que se cumplen los elementos objetivos de esta modalidad de prevaricato, es decir, que el juez acusado dictó dos resoluciones apoyándose en leyes derogadas.
Desde una perspectiva volitiva del dolo, es claro que el elemento subjetivo del injusto se cumple en el presente caso; y, en tal sentido el acusado incurrió en esta modalidad de prevaricato.
La defensa sostiene que el Ministerio Público no exhibió prueba del dolo; sin embargo, el dolo no se prueba, por tener un componente psicológico interno previo de ideación y resolución delictiva, pero que según la naturaleza del delito -la ejecución de la acción- es posible identificarlo, acudiendo para ello a los parámetros de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal.
En el presente caso, como lo señala Fiscal Superior, se trata de magistrado por la especialidad civil del despacho a su cargo, está familiarizado con la aplicación del Código Civil, que le permite conocer los supuestos de leyes derogadas o identificar las mismas para conocer de la impertinencia de su aplicación a partir del texto constitucional, además, su notorio despliegue de publicista de literatura jurídica y docente universitario permiten concluir que conoce muy bien que la citada disposición que finalmente aplicó, ya se encontraba derogada; lo que explica que en sus propias resoluciones judiciales -en las cuales materializó el delito- señaló como excusa de persistir en su delictivo proceder hasta que el superior en grado le enmiende vía control difuso su peculiar criterio judicial que refiere coincidir con el dictamen fiscal emitido en proceso contencioso administrativo y que considera vinculante, obligatoriedad que el acusado extiende a supuesta jurisprudencia que el Tribunal Constitucional habría establecido en el proceso de amparo N° 898-2000-AA/TC-Lima.
Lo expuesto por el juez acusado en sus resoluciones prevaricadoras resulta temerario y revela su conducta dolosa que aquí se juzga; al resultar lugar común que el juez del control jurídico de la actuación de la administración no está vinculado -y puede discrepar- del parecer que exponga el Fiscal provincial en su dictamen. No existe en el fallo de las ya citadas sentencias sub judice declaración de inaplicabilidad de la ley N° 26072 por supuesta inconstitucionalidad, tampoco se evidencia razonamiento judicial que permitan afirmar que en rigor técnico jurídico existe control constitucional difuso, que en todo caso sería respecto de la Ley N° 26072 (en su texto vigente para esa época), y no respecto del referido artículo 5 del Decreto Ley N° 25879 que se encontraba derogado. Resiente el sentido común pretender sostener que el contenido de la reserva legal que confiere el legislador constitucional en el artículo 87 de la Carta Magna puede mantenerse con una ley derogada, cuando la propia constitución fija los alcances de la sucesión normativa, que ciertamente para el caso extrapenal conlleva una modificación de la competencia de la SBS por decisión del Congreso de la República en atención a la naturaleza política de su actuación. [énfasis agregado]
De la argumentación esgrimida por el referido órgano jurisdiccional, este Colegiado advierte una motivación insuficiente respecto a la configuración del delito imputado y su vinculación con el beneficiario. En efecto, tal como se aprecia, la resolución de la Sala emplazada ‒fundamentalmente‒ argumenta: (i) que se acredita el dolo por parte del beneficiario, pues a pesar de la incompatibilidad entre una nueva ley y una anterior terminó aplicando esta última; (ii) que el beneficiario por su “especialidad jurídica” debía conocer plenamente sobre la derogación del artículo 5 del Decreto Ley 25879; y (iii) que, para desvirtuar la conducta dolosa, el beneficiario pudo haber ejercido el control difuso.
Cabe indicar que el artículo 5 del Decreto Ley 25879, señala lo siguiente:
Artículo 5.- Las Cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros; las demás organizaciones Cooperativas estarán bajo el control, supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores -CONASEV-. [énfasis agregado]
A su vez, la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria14 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus numerales 2 y 3 establecía lo que sigue:
2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.
3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente. [énfasis agregado]
Del contenido de las disposiciones legales antedichas, se advierte un supuesto de derogación tácita o derogación por incompatibilidad, cuyo efecto es el de limitar en el tiempo la aplicabilidad de la norma derogada, sin que esta última pierda su validez y continúe aplicándose ―en virtud del principio de irretroactividad― en la resolución de los casos surgidos con anterioridad a la derogación15.
Aunado a ello, el segundo párrafo del artículo 87 de la Constitución Política, prevé a continuación:
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
En atención de la normativa glosada, queda claro entonces, que en la fundamentación de la Sala Superior demandada no se ha justificado adecuadamente las razones que sustenten la configuración del delito atribuido ni se ha tenido en cuenta que, en un supuesto de derogación tácita, existe un margen de interpretación y de aplicación que difiere de una derogación expresa, siendo este último supuesto, un caso manifiesto de contravención a la normatividad y que puede dar lugar al tipo penal de prevaricato. Por el contrario, en la derogación tácita dada la incompatibilidad sobreviniente entre las normas, existe una mayor probabilidad de que el juzgador incurra en un error de interpretación y no por ello, dicha conducta debiera ser catalogada como delito.
En tal sentido, este Tribunal estima que la resolución judicial en cuestión se encuentra desprovista de una suficiente, adecuada y razonable justificación. Y es que, a juicio de este Colegiado, una sentencia condenatoria exige un estándar reforzado de motivación o más allá de toda duda razonable que genere la certeza suficiente y que se funde en razones objetivas y sustentadas en el ordenamiento jurídico. Razón por la cual, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la sentencia de apelación, de fecha 2 de marzo de 2022
Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lejos de corregir la sentencia condenatoria, en los considerandos 2 al 6 esgrime similares argumentos que la Sala Penal Superior emplazada.
En la precitada resolución confirmatoria (f. 69), la Sala Suprema argumentó lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
Segundo. Es justamente el primer tópico, esto es, el referido a la derogación tácita de la norma (que para el juzgador de primera instancia se encuentra acreditado), materia de cuestionamiento, dado que el procesado alega en su favor, como tesis central de su defensa, que la referida derogación tácita de la norma —y no expresa— la hace interpretable. Así, desempeña su labor de conformidad con su cargo de juez, lo que se hallaría en consonancia con la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
(…)
Cuarto. Del análisis de las sentencias emitidas por el procesado, se aprecia que este aplicó el artículo 5 del Decreto Ley N.° 25879, que establece que las cooperativas de ahorro y crédito están bajo la supervisión de la SBS; no obstante, dicha norma fue reemplazada (en otras palabras derogada tácitamente) por el numeral 3 de la vigésima cuarta disposición final y complementaria de la Ley N.° 26702-Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que establece que la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público estará a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP.
Quinto. La norma penal que contiene el ilícito atribuido no alude a que se deba verificar o configurar una derogación expresa de la norma, por lo que es factible, desde el análisis de la referida norma penal, que la conducta esté referida al uso de norma derogada tácitamente como ocurre en el presente caso; de modo que es posible concluir que lo derogación de la norma, para la configuración del tipo penal, puede ser expresa o tácita. Así, se configura plenamente este elemento objetivo, pues el juez se basó en una ley derogada para dictar las resoluciones controvertidas.
Sexto. Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo: “dolo”, el a quo determinó que el procesado, dado el cargo de juez que ostentaba, tenía la capacidad de saber que la ley en la que se basó se encontraba derogada. Asimismo, añadió que aquella inferencia sobre el conocimiento del juez es válida o se halla reforzada a partir de la postura del propio recurrente, esto es, en las sentencias cuestionadas, pues para motivarlas se basó en una sentencia del Tribunal Constitucional que no dilucidaba tal aspecto (glosó un fundamento como si se trotare de doctrina jurisprudencial sobre la validez de la aplicación de una norma derogada), sino que aludía al Decreto Ley N.° 25789 como mero antecedente, lo que denota la motivación aparente a la que acudió para aplicar una ley derogada en las sentencias emitidas. Así, es claro que el elemento subjetivo del injusto se cumple. Por otro lado, también es de dejar sentado que el tipo penal no exige un provecho personal o tercero, sino que es suficiente, como ocurre en el caso concreto, que el procesado haya actuado contrariando la normativa legal. [énfasis agregado]
Como se aprecia, dicho órgano jurisdiccional confirma la sentencia condenatoria en virtud de: (i) que el delito de prevaricato puede efectuarse ya sea que se trate de una derogación expresa o tácita y que (ii) se ha acreditado la conducta dolosa pues el beneficiario tenía la capacidad de saber que la ley en la que se basó se encontraba derogada.
En ese orden de ideas, y en la línea de lo sostenido en el fundamento 33 supra, no resulta razonable que el argumento que atañe a la derogación tácita constituya razón suficiente para justificar una sentencia condenatoria por el delito imputado y, por ende, la privación de libertad del beneficiario. Razón por la cual, la resolución suprema antedicha también vulnera el derecho a la debida motivación.
Efectos de la sentencia
En mérito a lo expuesto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar este extremo de la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que los órganos jurisdiccionales emplazados emitan nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, declarar NULAS: (i) la Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2019, y (ii) la sentencia de apelación de fecha 2 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria. ORDENAR que los órganos judiciales emplazados emitan nuevo pronunciamiento.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en el extremo referido a la vulneración del derecho de defensa.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en mayoría, emito el presente voto singular, en base a las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2019, que condenó por mayoría a don Alexander Rioja Bermúdez a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato, y la sentencia de apelación de fecha 2 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria.
Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Incompetencia de la jurisdicción constitucional para analizar la subsunción de conductas en tipos penales.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, el recurrente en un extremo de la demanda pretende se determine una indebida tipificación del delito materia de condena y, por ende, la falta de responsabilidad penal del favorecido. En efecto, alega que los hechos imputados no constituyen delito que, en todo caso, incurrió en error al momento de resolver los expedientes que dieron origen al proceso penal en su contra; que por dicha razón se desestimó la queja funcional que se presentó en su contra, que el favorecido ha resuelto sobre la base del criterio jurisdiccional que le asiste a todo magistrado, que no existió dolo ni ánimo de cometer un ilícito; entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho de defensa.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos16.
El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión17.
En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo18. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
En el caso de autos, el actor denuncia la vulneración del derecho de defensa del favorecido, en atención a que se le asignó un defensor público, quien interpuso el recurso de apelación, supuestamente, en forma negligente, pues no cuestionó debidamente el quantum de la pena ni identificó los extremos objeto de cuestionamiento de la sentencia condenatoria.
En el escrito del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se lee lo siguiente:
FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA. AGRAVIO19:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Que, se me condena en el extremo de haber emitido sentencia aplicando una norma derogada: consideran que se ha cumplido el elemento subjetivo del delito (dolo), en mérito a que en mi calidad de magistrado especializado en la aplicación del Código Civil, he debido conocer los supuestos de leyes derogadas; asimismo que la conducta desplegada resulta temeraria, que en las sentencias expedidas no se evidencia razonamiento judicial que permitan afirmar que en rigor técnico jurídico existe control de constitucionalidad difuso.
Conforme lo han señalado los magistrados referente al aspecto subjetivo, el delito de prevaricato es doloso, esto es, el juez o fiscal emiten una resolución o dictamen con conciencia y voluntad de que están contraviniendo el texto claro y expreso de la ley, o citando hechos falsos o pruebas inexistentes, o apoyándose en leyes supuestas o derogadas. Esta característica determina que para imputar un hecho como prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del magistrado, lo cual no ha sido demostrado fehacientemente por aquel que tiene la carga de la prueba y de igual manera los Ad quem han realizado una inferencia infundada respecto a este elemento del tipo penal.
Que, conforme se tiene de lo alegado por el propio representante del Ministerio Público, se trata de una aparente derogación tácita; en el presente caso la norma no es clara como lo requiere el tipo penal; la controversia se refiere al hecho de que si las cooperativas son supervisadas o no por la Superintendencia de Banca y Seguros (SOS) y si pueden emitir cartas fianzas; al respecto el Tribunal Constitucional y diversos órganos jurisdiccionales a nivel nacional han emitido pronunciamiento en múltiples resoluciones y en mérito a ello es que se ha realizado el razonamiento lógico jurídico plasmado en las sentencias cuestionadas; el apelante simplemente ha cumplido con su labor de juez al hacer una interpretación de la norma, actuando dentro del marco legal que le faculta la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin dolo'' o con ánimo de favorecer a alguna de las partes del proceso.
Los magistrados que han determinado mi responsabilidad por el delito de prevaricato, no han tenido en cuenta que se ha emitido la Ley N° 30822 donde se ha establecido y resuelto el tema en cuestionamiento a la capacidad de las cooperativas para expedir cartas fianzas; que el apelante en su oportunidad ha realizado una interpretación de la ley que no había sido derogada en forma expresa, la misma que era necesaria para resolver sobre un tema que era opinable y que permitía interpretación; que si bien esta ley no existía al momento de que se expidieron las sentencias cuestionadas, con la dación de esta nueva norma se regula lo resuelto por el apelante en las sentencias; asimismo se debe tener en cuenta lo señalado por el Juez Superior discordante quien invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices, el cual señala que en caso de aparecer una ley más favorable, se le debe aplicar al sentenciado, lo cual sucede en el presente caso, por ende la conducta reprochable al apelante debe desestimarse.
(…)
AGRAVIO PROCESAL.
El agravio que produce la resolución recurrida es evidente, ya que vulnera el derecho a la libertad del apelante, sustentándose en una sentencia que viola derechos y principios contenidos en la Constitución y en el Código de Procesal Penal.
CONCLUSION:
Llegado a este punto, se aprecia que la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que se caracterizan por la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados: luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental v sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se tratase.
(…)
Por todos estos fundamentos, la sentencia debe ser REVOCADA o en su DEFECTO DECLARADA NULA.
De la transcripción realizada se verifica que el recurso de apelación presentado por el defensor público contra la sentencia condenatoria, mínimamente cumple con los estándares exigidos. En efecto, se observa que el defensor público ha consignado los hechos, los agravios e incluso ha cuestionado la condena impuesta al favorecido, al solicitar la revocatoria de la sentencia o su nulidad; argumentos a partir de los cuales se advierte que el defensor público ha perseguido la absolución del favorecido o por lo menos la nulidad de la sentencia condenatoria, con los argumentos que precisamente hoy se plantea en la demanda constitucional.
Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes; y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, se ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)”20.
En otro extremo de la demanda se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no han justificado debidamente el aspecto del dolo y el quantum de la pena.
En la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2019, se lee lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO21
(…)
95. En el presente caso, como lo señala el señor Fiscal Superior, se trata de magistrado que por la especialidad civil del despacho a su cargo, está familiarizado con la aplicación del Código civil, que le permite conocer los supuestos de leyes derogadas e identificar las mismas para conocer de la impertinencia de su aplicación a partir del texto constitucional, además, su notorio despliegue de publicista de literatura jurídica y docente universitario permiten concluir que conoce muy bien que la citada disposición que finalmente aplicó, ya se encontraba derogada; lo que explica que en sus propias resoluciones judiciales -en las cuales materializó el delito- señaló como excusa de persistir en su delictivo proceder hasta que el superior en grado le enmiende vía control difuso su peculiar criterio judicial que refiere coincidir con el dictamen fiscal emitido en proceso contencioso administrativo y que considera vinculante, obligatoriedad que el acusado extiende a supuesta jurisprudencia que el Tribunal Constitucional habría establecida en el proceso de amparo N° 898-2000-AA/TC-Lima.
96. Lo expuesto por e| juez acusado en sus resoluciones prevaricadoras resulta temerario y revela su conducta dolosa que aquí se juzga al resultar lugar común que el juez del control jurídico de la actuación de la administración no está vinculado -y puede discrepar- del parecer que exponga el Fiscal provincial en su dictamen. No existe en el fallo en las ya citadas sentencias sub judice declaración de inaplicabilidad de la ley N° 26072 por supuesta inconstitucionalidad, tampoco se evidencia razonamiento judicial que permitan afirmar que en rigor técnico jurídico existe control constitucional difuso, que todo caso sería respecto de la Ley N° 26072 (en su texto vigente para esa época), y no respecto del referido artículo 5, del Decreto Ley Ѱ 25879 que se encontraba derogado, Resiente el sentido común pretender sostener que el contenido de la reserva legal que confiere al legislador constitucional en el artículo 87° de la Carta Magna puede mantenerse con una ley derogada, cuando la propia constitución fija los alcances de la sucesión normativa, que ciertamente para el caso extrapenal conlleva una modificación de la competencia de la SBS por decisión del Congreso de la República en atención a la naturaleza política de su actuación.
97. Tampoco califica como justificación para el caso concreto el haberse invocado supuesta jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional; pues, como lo tiene referido el señor Fiscal durante los debates orales —no refutado por la parte acusada - que la STC N° 898-2Ó00-AA/TC-Lima del 16 de enero de 2002 (…). Lo real, es que el fundamento 2 tiene-la función de mero antecedente, para mejor comprensión del caso; por tanto resulta tendencioso que el acusado haya glosado dicho fundamento como si se tratara de doctrina jurisprudencial sobre la validez de la aplicación de una norma derogada. Además, el hecho que durante la vigencia de la Ley N° 26702 se dilucide una controversia del Decreto Ley N° 25879 no significa que el Tribunal Constitucional haya estatuido la vigencia de esta última; el Fundamento 3 de dicha STC permite afirmar ello, al hacer referencia que la litis se gestó con la ley anterior cuando señala (…)
98. El acusado se apoya además, en que la Quinta Fiscalía Penal Corporativa de Maynas adoptó similar razonamiento con motivo de archivar denuncia penal contra representante de la cooperativa interviniente en proceso extra penal, sin que por ello se sospeche la comisión del delito de prevaricato; en la medida que no se acreditado que en la sustanciación de dicha investigación se haya cumplido con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Complementaria de la ley ,N° 26702, no es posible efectuar una valoración de completud; siendo que, finalmente, no incide en la tipicidad de la conducta acusada. Por todo lo cual, el colegiado en mayoría es del parecer la concurrencia del dolo en la conducta del acusado.
(…)
102. Finalmente, el hecho que la Sala Civil de Loreto habría revocado las sentencias incriminadas, que se alega por el acusado, no enerva la consumación del delito, pues ello es independiente a la conducta del encausado, ocurrida ex ante a la sentencia de vista. Por todo lo expuesto, existe caso para un fallo de condena, por no haber cesado el reproche penal y encontrarse acabadamente cumplidos todos los elementos de la tipicidad y punibilidad.
II. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
(…)
107. Las partes no han hecho mayor referencia fáctica sobre las condiciones personas de la agente del hecho; por consiguiente corresponde valorar el hecho que carece de antecedentes penales, circunstancia que por tener carácter de atenuante, habilita, aplicar una pena dentro del tercio inferior cuyo alcance, es hasta tres años con ocho meses; en cuyo caso, de cara a las condiciones personales del acusado que fluyen de lo actuado y la inmediación que el Colegiado ha podido percibir así como a las circunstancias que rodearon la comisión del delito; se tiene como necesidad de pena proporcional y razonable el de tres años de privación de la libertad. No se advierte la aplicación de algún supuesto de derecho penal premial.
108. Estando a la concurrencia de dos hechos, es de aplicación la regla de concurso real de delito, suyo efecto es la sumatoria de las penas determinadas para cada hecho. El artículo 50° señala: (…). Por tanto, se fijará la pena de seis años de privación de la libertad, con carácter efectiva.”
En la sentencia de apelación de fecha 2 de marzo de 2022, se lee lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO22
(…)
Segundo. Es justamente el primer tópico, esto es, el referido a la derogación tácita de la norma (que para el juzgador de primera instancia se encuentra acreditado), materia de cuestionamiento, dado que el procesado alega en su favor, como tesis central de su defensa, que la referida derogación tácita de la norma —y no expresa— la hace interpretable. Así, desempeña su labor de conformidad con su cargo de juez, lo que se hallaría en consonancia con la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
(…)
Cuarto. Del análisis de las sentencias emitidas por el procesado, se aprecia que este aplicó el artículo 5 del Decreto Ley N.° 25879, que establece que las cooperativas de ahorro y crédito están bajo la supervisión de la SBS; no obstante, dicha norma fue reemplazada (en otras palabras derogada tácitamente) por el numeral 3 de la vigésima cuarta disposición final y complementaria de la Ley N.° 26702-Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que establece que la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público estará a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP.
Quinto. La norma penal que contiene el ilícito atribuido no alude a que se deba verificar o configurar una derogación expresa de la norma, por lo que es factible, desde el análisis de la referida norma penal, que la conducta esté referida al uso de normo derogada tácitamente como ocurre en el presente caso; de modo que es posible concluir que lo derogación de la norma, para la configuración del tipo penal, puede ser expresa o tácita. Así, se configura plenamente este elemento objetivo, pues el juez se basó en una ley derogada para dictar las resoluciones controvertidas.
Sexto. Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo: “dolo”, el a quo determinó que el procesado, dado el cargo de juez que ostentaba, tenía la capacidad de saber que la ley en la que se basó se encontraba derogada. Asimismo, añadió que aquella inferencia sobre el conocimiento del juez es válida o se halla reforzada a partir de la postura del propio recurrente, esto es, en las sentencias cuestionadas, pues para motivarlas se basó en una sentencia del Tribunal Constitucional que no dilucidaba tal aspecto (glosó un fundamento como si se trotare de doctrina jurisprudencial sobre la validez de la aplicación de una norma derogada), sino que aludía al Decreto Ley N.° 25789 como mero antecedente, lo que denota la motivación aparente a la que acudió para aplicar una ley derogada en las sentencias emitidas. Así, es claro que el elemento subjetivo del injusto se cumple. Por otro lado, también es de dejar sentado que el tipo penal no exige un provecho personal o tercero, sino que es suficiente, como ocurre en el caso concreto, que el procesado haya actuado contrariando la normativa legal.
Sétimo En esa línea, también se descarta la postura referida a que no se tomó en cuenta que la Ley N.° 30822 determinó que la SBS era la encargada de supervisar las cooperativas de ahorro y crédito, pues en realidad lo que se determinó es que estas están bajo la supervisión de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, de modo que ia situación jurídica del procesado no puede variar, pues la condena se encuentra ajustada a derecho.
De las transcripciones realizadas supra, deriva que las decisiones judiciales han motivado suficientemente el extremo del dolo al considerar la especialidad civil del penado, por lo que tenía experiencia en la aplicación del Código Civil; su notorio despliegue de publicista de literatura jurídica y docente universitario; y el sustento que dio para la aplicación de la norma, esto es, coincidir con la opinión fiscal en un proceso contencioso-administrativo, que no es vinculante, y citar una sentencia del Tribunal Constitucional como una supuesta doctrina jurisprudencial cuando no lo es.
Así también, respecto al quantum de la pena los jueces emplazados han cumplido con brindar las razones por las que al favorecido se le impuso seis años de pena privativa de la libertad, teniendo en cuenta si bien, por carecer de antecedentes penales, le correspondía el tercio inferior de la pena, sin embargo, al tratarse de dos hechos, en aplicación del concurso real de delitos, debían sumarse las penas.
Así las cosas, las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, en atención a que contienen una valoración razonada y objetiva de asunto que ha sido materia de conocimiento.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra; y,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra; e INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por las razones que allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH
F. 311↩︎
F. 148↩︎
F. 4↩︎
Expediente 00122-2017-91-1903-SP-PE-01↩︎
F. 62↩︎
Apelación 8-2019/Loreto↩︎
F. 179↩︎
F. 184↩︎
F. 256↩︎
Expediente 00122-2017-91-1903-SP-PE-01↩︎
Apelación 8-2019↩︎
F. 45↩︎
WESSELS, J. et al. (2018). Derecho Penal. Parte General: El delito y su estructura (R. Pariona, Trad.), Instituto Pacífico, p. 6.↩︎
Disposición modificada por el artículo 1 de la Ley 30822, publicada el 19 julio de 2018, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2019.↩︎
AGUILÓ, J. La derogación en pocas palabras. Anuario de Filosofía del Derecho, XI (1994): 412.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎
Cfr. F. 48 del documento en pdf.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. F. 23 del documento en pdf.↩︎
Cfr. F. 72 del documento en pdf.↩︎