Sala Primera. Sentencia 398/2026
EXP. N.° 04067-2024-PHC/TC
AMAZONAS
DAVID NANCHI ISMIÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar M. Cruzado Arroyo abogado de don David Nanchi Ismiño contra la Resolución 9, de fecha 5 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2024, don David Nanchi Ismiño interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra los señores Arteaga Ramírez, Sánchez Vides y Martínez Osco, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 15 de febrero de 20213, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, que condenó al favorecido por el delito de violación de indemnidad sexual de menor a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la resolución suprema de fecha 30 de junio de 20225 expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. En consecuencia, solicitó que se ordene un nuevo juicio oral.

El demandante manifestó que durante la etapa de instrucción no fue debidamente notificado, no tuvo abogado defensor de su elección ni abogado de oficio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; y que el Ministerio Público fue cómplice de ello. Refirió que el juez de la instrucción conocía su centro de trabajo, por lo que se le debió notificar en dicho lugar; tampoco se le notificó por edictos.

Señaló que durante el trámite del proceso se admitió el documento del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2018, en el cual se advierte que el padre de la menor agraviada y el beneficiario tenían una mala relación, debido a que el señor fue expulsado de la comunidad nativa por practicar brujería; sin embargo, este aspecto no fue debidamente analizado y valorado por los jueces emplazados al momento de resolver.

Sostuvo que en la sentencia condenatoria se consideró como fecha del acto de violación sexual el año 2001; empero, dicho dato carece de base probatoria, dado que el hecho criminoso fue en el año 2002, conforme a los hechos valorados y declarados como probados. En el mismo sentido, indicó que no se ha precisado de forma clara y coherente sobre la prueba que sirvió para emitir el fallo condenatorio.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 24 de junio de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas, no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados. Alegó que los cuestionamientos alegados son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante Resolución 3, de fecha 1 de julio de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que el a quo sí se pronunció sobre las pruebas aportadas por la defensa del favorecido en el proceso penal subyacente, lo que fue confirmado el ad quem; por lo que no se evidencia manifiesta vulneración al debido proceso. Advirtió que lo pretendido por el accionante es cuestionar el razonamiento probatorio realizado por la judicatura ordinaria, para lo cual el juez constitucional no tiene competencia. Agregó que tampoco se ha vulnerado el derecho a la doble instancia, donde el favorecido planteó recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia.

La Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la sentencia apelada, tras considerar que el proceso penal cuestionado ha sido llevado a cabo respetando el derecho al debido proceso del ahora favorecido, aun cuando se ha insistido que no habría sido válidamente notificado con la investigación fiscal, y que, de haberse producido tal circunstancia esta debió ser cuestionada en su oportunidad, teniendo en cuenta que las etapas en el proceso penal son preclusivas; más no esperarse que el proceso concluya con una resolución firme para recién pretender dejar sin efecto los actuados cuando no se hizo ejercicio de su derecho en la instancia y estadio pertinente. Asimismo, sostuvo que, en la sentencia condenatoria cuestionada, el a quo ha esbozado, de manera clara, las razones concretas de su decisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, que condenó al favorecido por el delito de violación de indemnidad sexual de menor a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva10; y (ii) la resolución suprema de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la condena precitada11. En consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el recurrente manifiesta, centralmente, que, durante el trámite del proceso, se admitió el documento de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2018, en el cual se advierte que el padre de la menor agraviada y el beneficiario tenían una mala relación, debido a que el señor fue expulsado de la comunidad nativa por practicar brujería, sin embargo, ello no fue debidamente analizado y valorado por los jueces emplazados al momento de resolver.

  5. En consecuencia, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por otro lado, el accionante expresó que, durante la etapa de instrucción, no fue debidamente notificado sobre las principales actuaciones recaídas durante dicha fase del proceso; y que no tuvo abogado defensor que lo asista técnicamente. Por tanto, sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa; siendo que el Ministerio Público fue cómplice de ello. Agrega también que el juez de la instrucción conocía su centro de trabajo, por lo que se le debió notificar en dicho lugar; y que tampoco se le notificó por edictos.

  7. Sobre el particular, se tiene que la situación jurídica del recurrente se encuentra determinada por los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria de fecha 15 de febrero de 2021 y de la resolución suprema de fecha 30 de junio de 2022. Por lo cual, los hechos denunciados en este extremo han cesado antes de la interposición de la demanda (24 de junio de 2024). En tal sentido carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 198 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 17 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 00031-2007↩︎

  5. F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 902-2021↩︎

  7. F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 119 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 135 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente judicial penal 00031-2007↩︎

  11. Recurso de Nulidad 902-2021↩︎