SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 20232, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., representada por su apoderada doña Dora Santos Abarca Mantilla, promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Arequipa y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 10 de enero de 20193, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y dejó sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, ordenando su retiro de los registros correspondientes respecto de don Hernán Rengifo Jiménez4; y (i) Auto calificatorio, de fecha 31 de agosto de 20225, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; consecuentemente, pide que se emita una nueva sentencia de segunda instancia. Como pretensión subordinada, pide que se declare la nulidad del citado auto calificatorio y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la casación y corrija los vicios de inconstitucionalidad y las vulneraciones denunciadas. Accesoriamente, pide que se anulen los actos o las resoluciones judiciales posteriores a las resoluciones cuestionadas y se disponga el pago de los costos procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio abusivo del derecho.
Sostiene que el presente proceso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso laboral ordinario que contravienen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el bloque de constitucionalidad, solicitando la reposición del proceso y la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios vinculantes. Señala que el conflicto se originó en la imposición de una sanción por paralización intempestiva pese a la previa declaración administrativa de improcedencia de la huelga, cuya eficacia era inmediata, no obstante lo cual la sala superior consideró que carecía de efectos por no encontrarse firme, incurriendo en una interpretación normativa errónea y en la aplicación de disposiciones impertinentes. Añade que existe precedente vinculante que establece que tales paralizaciones carecen de protección constitucional y legitiman la imposición de sanciones, configurándose la cosa juzgada constitucional. Asimismo, afirma que las resoluciones cuestionadas desconocen la eficacia de los actos administrativos, convalidan un ejercicio irregular del derecho y evidencian vicios en su fundamentación, por lo que solicita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al orden constitucional.
Con Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20236, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda y dispuso que se emplace al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 7 de noviembre de 20237, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la pretensión de nulidad de la casación laboral cuestionada se sustenta en alegadas vulneraciones constitucionales que, en rigor, encubren un intento de reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo cual resulta incompatible con la naturaleza residual del proceso de amparo, máxime cuando la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, al establecer que las inasistencias producidas durante una huelga no declarada ilegal constituyen el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, habiéndose además justificado el apartamiento de criterios jurisprudenciales conforme a ley.
Con Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 20238, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, en tanto expone de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Asimismo, precisó que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de procedencia, al no acreditar adecuadamente la infracción normativa ni su incidencia en el caso concreto. En esa línea, advirtió que la parte demandante pretende una nueva valoración de los hechos y del criterio jurisdiccional adoptado en la vía ordinaria, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del proceso de amparo, más aún si se ha determinado que la actuación del trabajador se enmarcó en el ejercicio legítimo del derecho de huelga, al no existir una decisión administrativa firme que lo restringiera. Por consiguiente, no se advierte afectación a los derechos a la debida motivación, al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, configurándose el supuesto previsto en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
La sala superior revisora, con la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20259, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las casaciones invocadas no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para otros órganos jurisdiccionales y que la sentencia del Tribunal Constitucional citada no tiene dicho carácter. Asimismo, advirtió que el auto calificatorio cuestionado expone adecuadamente las razones por las cuales el recurso de casación no cumplía con los requisitos de procedencia, evidenciándose que la recurrente pretende reabrir el debate sobre lo resuelto en la vía ordinaria. En consecuencia, al verificarse que la resolución impugnada fue emitida dentro de un proceso regular y que los agravios carecen de sustento constitucional, corresponde desestimarlos conforme al artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es, como pretensión principal, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 10 de enero de 201910, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y dejó sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, ordenando su retiro de los registros correspondientes respecto de don Hernán Rengifo Jiménez11; y (i) Auto calificatorio, de fecha 31 de agosto de 202212, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; consecuentemente, pide que se emita una nueva sentencia de segunda instancia. Como pretensión subordinada, pide que se declare la nulidad del citado auto calificatorio y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la casación y corrija los vicios de inconstitucionalidad y las vulneraciones denunciadas. Accesoriamente, pide que se anulen los actos o las resoluciones judiciales posteriores a las resoluciones cuestionadas y se disponga el pago de los costos procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio abusivo del derecho.
§2. Análisis de la controversia
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio13.
De los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles en una paralización intempestiva y no en una huelga ilegal. Para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria, que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra, lo cual evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo resuelto en el proceso que no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Cabe además tener presente que el cuestionamiento planteado ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 12, de fecha 10 de enero de 2019, con motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, en mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa; es decir, que se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles en la huelga o en la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, ni a la libertad de empresa, ni a la eficacia de los actos administrativos, ni tampoco evidencia la convalidación de un ejercicio abusivo del derecho; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Es menester precisar que, si bien el beneficiario del proceso laboral, don Herman Rengifo Jiménez, no fue notificado de la demanda y sus anexos, ni de la sentencia de primera instancia ni del recurso de apelación; omisión que, si bien podría configurar, en abstracto, un vicio procesal susceptible de nulidad de generar nulidad conforme a los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional, este carece de relevancia en el caso concreto, en la medida en que la demanda de amparo ha sido desestimada en todas las instancias, sin producir afectación alguna a la esfera jurídica del referido beneficiario; por consiguiente, en aplicación del principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades procesales no corresponde ejercer la facultad nulificante prevista en la normativa citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 98 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 163 del cuaderno principal.↩︎
Foja 40 del cuaderno principal.↩︎
Expediente 04834-2017-0-0401-JR-LA-02.↩︎
Casación Laboral 9484-2019-Arequipa, foja 27 del cuaderno principal.↩︎
Foja 198 del cuaderno principal.↩︎
Foja 204 del cuaderno principal.↩︎
Foja 215 del cuaderno principal.↩︎
Foja 98 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 40 del cuaderno principal.↩︎
Expediente 04834-2017-0-0401-JR-LA-02.↩︎
Casación Laboral 9484-2019-Arequipa, foja 25 del cuaderno principal.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎