SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anthony Alexander Ugaldez Estraver contra la sentencia de fecha 4 de julio de 20231, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo2 contra la compañía de seguros Rímac Reguros y Reaseguros S.A. solicitando que deje sin efecto la Carta DOT.RRLL/2022.2878, de fecha 3 de mayo de 2022; y que, por consiguiente, se prorrogue la pensión vitalicia de sobrevivencia que venía percibiendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y siguientes del Decreto Supremo 003-98-SA, por encontrarse cursando estudios superiores. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para proteger el derecho en debate y que, a la pensión de sobrevivencia del SCTR, podrá aplicarse supletoriamente las normas legales y administrativas que regulan a las AFP por las coberturas de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Sostiene que la Ley del SPP y sus normas reglamentarias regulan el derecho a la pensión de sobrevivencia solo para el cónyuge o concubino, hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, según dictamen del comité médico competente, y al padre y/o madre del afiliado o pensionista fallecido. Asimismo, aduce que la Ley 29903 incorporó en esa norma a la Vigésima Disposición Final y Transitoria, que dispone equiparar la condición de acceso -en edad- de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, con aquellas aplicables al Decreto Ley 19990 (SNP), para que los beneficios previstos en ambos regímenes previsionales sean análogos. Esta norma, reglamentada por el Decreto Supremo 068-2013-EF y complementada por el Decreto Supremo 166-2013-EF y la Resolución SBS 4831-2013, precisa que también serán beneficiarios de pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años que sigan estudios del nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo. Sin embargo, sostiene que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS 4831-2013 estableció que estas disposiciones son de aplicación a los afiliados y beneficiarios cuyas solicitudes de jubilación e invalidez y sobrevivencia presentadas ante la AFP devenguen a partir del 1 de agosto de 2013. Argumenta que no resulta aplicable la ampliación de la pensión de orfandad por motivo de continuación de estudios, con anterioridad a la publicación de la Resolución SBS 4831-2013, realizada en agosto del 2013, según lo establecido en la Circular AFP-133-2013, artículo 7, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS 4831-2013-SBS. Añade que, en el caso del actor, la fecha de devengue es el 5 de enero del 2008 (fallecimiento del asegurado), fecha anterior a lo señalado en la Resolución 4831-2013-SBS.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS 4831-2013 ha establecido que las pensiones de sobrevivencia que pueden ser extendidas con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad son aquellas que devenguen a partir de agosto de 2013: sin embargo, en el presente caso, el recurrente ya venía percibiendo una pensión desde el año 2008, fecha de fallecimiento del padre causante, es decir, antes de la fecha establecida.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se prorrogue la pensión de sobrevivencia que venía percibiendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y siguientes del Decreto Supremo 003-98-SA, por encontrarse cursando estudios superiores. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para obtenerla.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
El Tribunal Constitucional en la STC 02513- 2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98- SA, y en este se señala que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que el artículo 18.1.1 numeral a) establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Asimismo, el artículo 18.1.2 numeral d), establece que el monto de pensión será de 14% de la remuneración mensual del asegurado para cada hijo menor de 18 años, así como a cada hijo inválido mayor de 18 años incapacitado para el trabajo en forma total y permanente.
Al respecto, es necesario mencionar que este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 050-2004-AI-TC, estableció aspectos que sustentan la eliminación del límite de edad de 21 años para que opere la ampliación del período para la percepción de la pensión de los hijos menores de 18 años que continuaran estudios de nivel básico o superior, con cobertura en el ámbito del Decreto Ley 19990.
El artículo 1 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF) establece que las empresas de seguros que proveen las correspondientes prestaciones participan del Sistema Privado de Pensiones.
Por su parte, mediante la Vigésima Disposición Final y Transitoria de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones publicada el 19 de julio de 2012, se equipará la condición de acceso en edad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP a las que son de aplicación del Decreto Ley 19990. Asimismo, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo 068-2013-EF, publicado el 3 de abril de 2013, Reglamento de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se modifica, entre otros, el artículo 113 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP y se incorpora dentro de los beneficiarios a los hijos que alcancen los dieciocho (18) años de edad y que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior.
Mediante Decreto Supremo 166-2013-EF, publicado el 7 de julio de 2013, se modificó el Reglamento del TUO de la Ley del SPP y se precisó la condición de los estudios de los hijos beneficiarios mayores dieciocho (18) años de edad, adicionando que estos deben seguirse de forma satisfactoria e ininterrumpida, dentro del periodo regular lectivo, no incluyéndose los estudios de postgrado, segunda profesión ni segunda carrera técnica.
A través de la Resolución SBS 4831-2013, de fecha 16 de agosto de 2013 se incorporó las condiciones y requisitos que resultarán de aplicación para el proceso de acreditación de los beneficiarios, precisándose en la Primera Disposición Final y Transitoria que estas disposiciones son de aplicación a los afiliados y beneficiarios cuyas solicitudes de jubilación e invalidez y sobrevivencia presentadas ante la AFP devenguen a partir del 1 de agosto de 2013.
Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias. Reiteración de jurisprudencia
Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente 316-2011-AA/TC, este Tribunal ha dejado sentado que: (…) A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad.”
Asimismo, este Tribunal en las Sentencias 01694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC, estableció que (...) a partir de la STC N° 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005- PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que [...] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía. En las referidas sentencias se precisó que “esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.”
Análisis del caso
En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda:
Resolución de Cobertura de Pago de Pensión de Sobrevivencia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 3729/20, de fecha 16 de mayo de 20224, que le otorga pensión de sobrevivencia por orfandad al actor.
Boletas de pago de mensual5 de la pensión de sobrevivencia.
Pantallazo del reporte de notas según historial académico de la Universidad Privada Antenor Orrego6, en el que se verifica que el demandante cuenta con promedio semestral de 16.94, documento que no ha sido cuestionado por la demandada.
Pantallazos de las conversaciones7 realizadas con el asesor de la aseguradora demandada de fecha 2 de mayo de 2022, por medio de las cuales solicitó la ampliación de la pensión de orfandad.
Carta DOT.RRLL/2022.2878, de fecha 3 de mayo del 20228, mediante la cual se le deniega la referida ampliación.
De los documentos antes citados se observa que el causante falleció con fecha 5 de enero de 20089, fecha de contingencia y fecha de devengue de la pensión de orfandad. Asimismo, del documento nacional de identidad10 se verifica que el actor cumplió 18 años con fecha 26 de mayo de 2022.
Si bien es cierto que la Resolución SBS 4831-2013, vigente desde el 16 de agosto de 2013, establece en su Primera Disposición Final y Transitoria que las disposiciones que incorporan como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior, son de aplicación a los afiliados y beneficiarios cuyas solicitudes de jubilación e invalidez y sobrevivencia presentadas ante la AFP devenguen a partir del 1 de agosto de 2013, también lo es que nuestro sistema jurídico se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la cual sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Conforme a esta teoría, los hechos cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aquella, en tanto que los efectos o hechos que se produzcan o cumplan luego de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por esta. Su fundamento radica en que no se puede desconocer el carácter obligatorio de las normas desde su vigencia, por lo que se concluye que la demandada ha incurrido en error al denegar la ampliación de la pensión de sobrevivencia por orfandad del recurrente.
En tal sentido, resultan aplicables al actor las disposiciones que incorporan como beneficiarios a los hijos que alcancen los dieciocho (18) años de edad y que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior.
Por lo hasta acá glosado, la demandada ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. que restituya la pensión de sobrevivencia del actor desde el momento de su suspensión; esto es, desde el mes de mayo de 2022, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
En lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Carta DOT.RRLL/2022.2878, de fecha 3 de mayo de 2022.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada que restituya la pensión de sobrevivencia al recurrente, desde el mes de mayo de 2022, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO