Sala Segunda. Sentencia 1418/2026
EXP. N.º 04077-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 20232, subsanado por escrito de fecha 27 de octubre de 20233, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 20234, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 20185, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 2 de agosto de 20186, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Pantaleon Tito Chivigorri7. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

En términos generales, la recurrente sostuvo que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación de un trabajador en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alega que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 30 de octubre de 20238, ordenando que la demanda y anexos se ponga a conocimiento del recurrente del proceso subyacente, don Pantaleon Tito Chivigorri.

A través del escrito de fecha 10 de noviembre de 20239, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.

Mediante la Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 202310, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Señaló que la pretensión del demandante está orientada a buscar el reexamen de los fundamentos y de la decisión contenida en la resolución cuestionada, desnaturalizando así el proceso de amparo al pretender utilizarlo como una instancia adicional de revisión.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 5571-2019-Arequipa de fecha 27 de abril de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 2 de agosto de 2018. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

  1. Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio11.

  2. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución de fecha 7 de diciembre de 201812, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 201813, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido materia de debate y pronunciamiento tanto en el proceso ordinario como en sede casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente señalar que don Pantaleon Tito Chivigorri, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada, fue notificado con lo actuado en el presente proceso, desde el auto admisorio hasta la interposición del recurso de agravio constitucional, a una casilla electrónica que él no consignó, más aún, ni siquiera se apersonó al proceso. Si bien, dicha situación constituye un vicio procesal que, en principio, podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no generan agravio alguno a don Pantaleon Tito Chivigorri, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas disposiciones procesales.

  5. Por consiguiente, y estando a que lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, ni tampoco al principio de legalidad, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 114 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 147.↩︎

  3. Fojas 188.↩︎

  4. Casación Laboral 5571-2019-Arequipa, fojas 22.↩︎

  5. Fojas 32.↩︎

  6. Fojas 47.↩︎

  7. Expediente 04495-2017-0-0401-JR-LA-07.↩︎

  8. Fojas 189.↩︎

  9. Fojas 196.↩︎

  10. Fojas 207.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  12. Fojas 32.↩︎

  13. Fojas 47.↩︎