SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la resolución, de fecha 20 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 20212, el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Isidro promovió el presente amparo contra el fiscal integrante del cuarto despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, solicitando la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición 4, de fecha 3 de agosto de 20213, que declaró que no procede reabrir la investigación seguida contra don Carlos Miguel Puga Pomareda y otros, por la comisión del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de colusión, y contra don Manuel Fernando Jorge Carlos Velarde Dellepiane y doña Karina Natividad Vargas Terrones, por la comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de negociación incompatible, ambos en agravio del Estado; y ii) la Disposición 3, de fecha 15 de octubre de 20214, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados contra la Disposición 4. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, a la interdicción de la arbitrariedad y a la prueba.
En líneas generales, cuestionó que la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima haya conocido, por segunda vez, de una denuncia realizada en contra de exfuncionarios de la Municipalidad Distrital de San Isidro, ya que este órgano, en su momento, había dispuesto archivar una primera denuncia realizada por la entidad amparista y, a su vez, declaró infundado su recurso de elevación de actuados. Afirmó que en la segunda denuncia presentada existen nuevos elementos de convicción, ampliación de los hechos materia de incriminación, delitos denunciados y personas involucradas. En tal sentido, discrepó que el Ministerio Público no haya tomado en cuenta tales aspectos al emitir las disposiciones cuestionadas.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 28 de enero de 2022.5
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2022, doña Zoila Marianela Sueno Chirinos, en su condición de fiscal titular de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Con escrito de fecha 18 de marzo de 2022, el procurador del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que, en realidad, lo que se pretende en la demanda es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público, a efectos de determinar si la valoración de los medios de prueba ofrecidos y acopiados son conducentes a acreditar la existencia de responsabilidad penal por la comisión del delito denunciado y que se formalice la investigación preparatoria.
Mediante Resolución 4, de fecha 20 de julio de 20228, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras advertir que los fundamentos que respaldan la decisión del Ministerio Público están razonablemente expuestos en las disposiciones fiscales cuestionadas y que de ellas no se acredita la incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición 4, de fecha 3 de agosto de 2021, que declaró que no procede reabrir la investigación seguida contra don Carlos Miguel Puga Pomareda y otros, por la comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de colusión, y contra don Manuel Fernando Jorge Carlos Velarde Dellepiane y doña Karina Natividad Vargas Terrones, por la comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de negociación incompatible, ambos en agravio del Estado; y ii) la Disposición 3, de fecha 15 de octubre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados contra la Disposición 4. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, a la interdicción de la arbitrariedad y a la prueba.
Sobre el proceso de amparo contra disposiciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y en la persecución del delito. A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o las decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y de razonabilidad que toda decisión pública debe suponer.
Así también, el Tribunal Constitucional tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica, también, que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.9
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.10
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que esta facultad se ejerza de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso
De la revisión de la cuestionada Disposición 4, de fecha 3 de agosto de 2021, se aprecia que el cuarto despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, previo a analizar la denuncia presentada, señaló que en una primera oportunidad dispuso que no procedía formalizar la investigación preparatoria en contra de diversos exfuncionarios de la Municipalidad de San Isidro y que el recurso de elevación de actuados sobre tal decisión planteado por el amparista había sido desestimado.11
De igual forma, indicó que mediante el Oficio 333-2021-1ºFPCEDCF-MP-FN-2D, recibió una disposición de derivación por parte del segundo despacho de la misma fiscalía, en la cual se había analizado una nueva denuncia promovida por el recurrente, donde se adjuntaban nuevos elementos probatorios, y que mediante la Disposición Fiscal 3, de fecha 23 de enero de 2021, se concluyó que esta devenía en improcedente. En esa línea, mediante el Oficio 376-2021-MP-FN-2ºFPCEDCFL, recibió también otra disposición de derivación por parte del segundo despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, sobre la cual se había concluido que la Primera Fiscalía Provincial era el órgano adecuado para evaluar los nuevos elementos de convicción presentados.
El Ministerio Publicó, luego de evaluar los hechos que fueron materia de investigación por el delito de colusión y negociación incompatible12 y considerar que se había vuelto a denunciar por los mismos hechos, realizó un reexamen de los nuevos elementos de convicción, así como de las conductas atribuidas a los ciudadanos investigados, conforme al artículo 335, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal.13
Concretamente, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que mediante la Disposición Fiscal 4, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, se efectuó el siguiente análisis sobre la base de los hechos denunciados por el amparista:
En cuanto a MANUEL FERNANDO JORGE CARLOS VELARDE DELLEPIANE, se concluyó lo siguiente en base las denuncias presentadas:
Sobre los presuntos pactos colusorios con los representantes del Consorcio Marfína - JJC SMOOVE:
[..,] dicho supuesto delictivo alegado en denuncia implicaría para tener sentido, que dichos funcionarios hayan sido contratados para ser miembros del Comité de Inversiones de la citada iniciativa Privada, circunstancia que no se condice con la realidad ya que los citados miembros del comité de inversiones, no han sido parte de la Dirección de la Municipalidad de San Isidro.
Sobre haber realizado coordinaciones con la Gerente Municipal y el representante del Organismo Promotor de la Inversión Privada, Karina Natividad Vargas Terrones y los representantes del Consorcio Marfína.
[...] de los elementos de convicción adjuntados a su denuncia, no se aprecia indicio alguno de la presunta coordinación entre los denunciados por el contrario, nuestro Despacho al emitir la Disposición Nº 2 de fecha 30 de agosto de 2020, se pronunció respecto a las supuestas coordinaciones realizadas entre los mismos, haciendo referencia que ni el alcalde ni el gerente municipal, aprueban las ordenanzas, ya que conforme se puede apreciar del artículo 9 de la Ley Organiza de las Municipalidades - 27972; es el Consejo Municipal el órgano a quien le corresponde aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos; incidencia que era relevante ya que el Alcalde había sido denunciado por coordinar con su Gerente Municipal, la emisión de la Ordenanza Nº 412-MSI, con el fin de favorecer al Consorcio antes referido.
Sobre la complicidad con los demás denunciados para 1. la generación de la necesidad del proyecto. 2. La colocación de personas de confianza en el comité de Inversiones. 3. la adecuación del marco normativo a la propuesta del consorcio. 4. La emisión de informes favorables para su aprobación y 5. La. ausencia de reparo a los hallazgos advertidos por la contraloría; adjuntando como nuevos elementos de convicción el Oficio N° 0046-2018-GG/GPREP del 12 de febrero de 2018 y el Oficio Nº 00091-2018-CG/GPREP del 05 de marzo de 2019.
[...] sin embargo, dicha denuncia no ha tomado en cuenta que las presuntas situaciones de riesgos advertidas por la contraloría, son previas al Informe N°020-2018-EF/68.03 de fecha 06 de abril de 2018 ver fs. (525/534 - Tomo. III), realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas concluyendo que da su opinión favorable al no existir observaciones de las áreas técnicas del Ministerio de Economía y Finanzas (...); concluyendo que da su opinión favorable al no existir observaciones de las áreas técnicas del Ministerio (…), y es por ello que el mencionado alcalde suscribe el Contrato de Concesión del Sistema de Bicicletas Públicas en el Distrito de San Isidro, el 05 de junio de 2018, con la empresa CITYBIKE San Isidro SAC; motivo por el cual no se le puede atribuir como un indicio de la presunta comisión del delito de Colusión.
En cuanto a doña KARÍNA NATIVIDAD VARGAS TERRONES, la denuncia se refirió a que, en su ex condición de Gerente Municipal y representante del Organismo Promotor de la inversión Privada (OPIP) de la Municipalidad de San Isidro en el periodo 2015 - 2018, habría realizado coordinaciones con el Alcalde Manuel Fernando Jorge Carlos Velarde Dellepiane, y los representantes del Consorcio Martina, así como los miembros del Comité de inversiones Carlos Miguel Puga Pomareda, María Soledad Melenia Giulfo Suárez y Javier Hernando Llescas Mucha, a fin de otorgarle la adjudicación directa de la iniciativa privada autosostenible (IPA).
[...] sin embargo, conforme se ha podido apreciar de la nueva denunciada Karina Natividad Vargas Xenones, admitió el 12 de octubre de 2015 a trámite la iniciativa privada denominada “Prestación del Servicio de Bicicletas en el distrito de San isidro y Concesión de Espacios de la Instalación de Publicidad exterior”, a través de la Carta N° 007-2015-OPIP-GM/MSI, pero lo hizo en mérito al Informe Nº004-2015-37-OPIP/MSI de fecha 06 de octubre de 2015 (ver fs. 552/563 - anexo A), por el cual el Secretario Técnico OPIP MSI, David Leonardo Trinidad Álvarez, le comunica a la denunciada Karina Vargas Terrones, que luego de haber realizado la revisión pertinente, es posible señalar que el proponente ha cumplido con efectuar las precisiones solicitadas mediante Carta Nº006-2015-OPIP-GM/MSI de fecha 16 de setiembre de 2015 (...); por lo que no se puede atribuirle a esta denunciada que admitió irregularmente una iniciativa privada que si cumplía, con el reglamento del Decreto Legislativo 1012.
En cuanto a CARLOS MIGUEL FUGA POMAREDA, MARÍA SOLEDAD MELENIA GIULFO SUÁREZ y JAVIER HERNANDO ILLESCAS MUCHA, la denuncia se refirió a que, en sus condiciones de miembros del Comité de inversiones de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en el periodo 2015 al 2018, habrían concertado intereses en conjunto con el alcalde y los representantes del Consorcio Marfina, a fin de otorgarle la adjudicación directa de la iniciativa privada autosostenible.
[...] sin embargo, y a pesar de que este Despacho Fiscal ya se había pronunciado respectó a la conducta de los miembros del comité de Inversiones a cargo de la de la iniciativa privada autosostenible “denominada “Prestación de Servicio de Bicicleta Pública en el Distrito de San Isidro y Concesión de Espacios para la Instalación de publicidad Exterior”, mediante la Disposición 2 de fecha 30 de agosto de 2020 (...).
En la denuncia también se presentó como medios de prueba: i) la carta de fecha 9 de junio de 2017, el Acta de Sesión de fecha 9 de junio de 2017 y iii) el informe 005-2017-CI/MSI, de fecha 9 de junio de 2017. Sobre tales extremos, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima argumentó que:
[...] sin embargo, lo cierto es que de la revisión de los mencionados documentos, advertimos al emitir nuestra Disposición N° 2 de fecha 30 de agosto de 2020, un claro análisis lógico del Decreto Legislativo 1224 - Ley de Marco de Promoción de la Iniciativa Privada y su reglamento, en cuanto a lo solicitado por el CONSORCIO MARFINA - JJC- SSMOOVE; es decir, se advirtió que la modificación solicitada si era permitido por Ley, ya que modificar la conformación del consorcio posteriormente a la declaratoria de interés, se encontraba permitido cuando la propuesta se encontraba orientada a mejorar la capacidad técnica o financiera del Consorcio, como se pudo apreciar en su oportunidad, al verificarse el Informe N°022-2017-ST-CI/MSI de fecha 09 de junio de 2017.
En cuanto a KETTY MARIBEL TORREJÓN SANTILLAN, la denuncia se refirió en razón de haber emitido presuntamente de forma irregular los informes 0355-2017-0400-GAJ/MSI y 0320-2017-0400- GAJ/MSI.
[...] Sin embargo, la nueva denuncia no indica la razón por la cual los mencionados informes, han sido emitidos de forma irregular (...).
En cuanto a HUGO MILKO ORTEGA POLAR, la denuncia se refirió a que, en su condición de ex Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en el periodo comprendido entre el año 2015-2018, emitió de forma irregular el Informe Nº749.-2017-0400-GAJ/MSI del 12 de diciembre de 2017.
[...] Se advierte que no se han configurado los vicios denunciados por la empresa recurrente; circunstancias que ha sido materia de análisis por parte de este Despacho Fiscal, mediante la Disposición Nº2 de fecha 30 de agosto de 2020.
En cuanto a MILAGROS DOMÉNICA MENDOZA ALEGRE y MILAGROS DORIS MARAVIA SUMAR, la denuncia se refirió a que, en su condición de representantes del Consorcio Martina -JJC- SMOOVE, suscribieron el Contrato de Concesión del Sistema de Bicicletas del Distrito de San isidro el 05 de junio de 2018, conjuntamente con el alcalde de la Municipalidad de San Isidro, el mismo que genero un grave y evidente perjuicio económico para los intereses de la Municipalidad de San Isidro.
[…] al respecto, se debe tener en cuenta que los documentos “a” y “b”, ya han sido materia de un reexamen por parte de este Despacho Fiscal, mediante la Disposición Nº3 de fecha 21 de enero de 2021; y el documento “c”, se encuentra dirigido a verificar los gastos incurridos por la entidad; es decir, dicho documento, no cuestiona el pronunciamiento realizado por este despacho mediante su Disposición N° 2 de fecha 30 de agosto de 2020, pues lo que hacen es demostrar los gastos incurridos por la entidad.
Por otro lado, de la revisión de la Disposición Fiscal 3, expedida por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, se aprecia que el órgano presentó los siguientes fundamentos para declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados contra la Disposición 4:
De la nueva denuncia presentada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Isidro, se advierte que la pretensión de la recurrente se circunscribe básicamente en reabrir la investigación fiscal, ya archivada desde la Disposición fiscal N° 02 de fecha 30 de agosto del 2020 por el Cuarto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima. Para tal efecto, la nueva denuncia presentada ante el despacho fiscal provincial ha comprendido a más funcionarios, siendo ellos: DAVIS LEONARDO TRINIDAD ALVAREZ, KETTY MARIBEL TORREJÓN SANTILLÁN, HUGO MILKO ORTEGA POLAR y a la particular MILAGROS DOMÉNICA MENDOZA ALEGRE, quienes habrían emitido los Informes N° 047-2017-ST-CI/MSI de fecha 13 de diciembre de 2017 (DAVID LEONARDO TRINIDAD ÁLVAREZ), Informe N° 0355-2017-0400-GAF/MSI de fecha 19 de junio de 2017 (KETTY MARIBEL TORREJÓN SANTILLÁN) e Informe N° 0749-2017-0400-GAJ/MSI de fecha 12 de diciembre de 2017; los que se señala, no habrían sido parte del examen fiscal anterior que ordenó la no procedencia de formalización de la investigación preparatoria y archivo de la denuncia y que por lo tanto no se habría valorado la totalidad de los medios probatorios adjuntos en su escrito de denuncia.
Al respecto, después de revisados los actuados de la Carpeta Fiscal 301-2019, este despacho fiscal superior pudo verificar que a folios 639/641 (puntos 5 y 6 de la Disposición N° 2 del 30 de agosto de 2020) se hallan descritos los informes N° 047-2017-ST-CI/MSI de fecha 13 de diciembre de 2017, N° 0355-2017-0400-GAF/MSI de fecha 19 de junio de 2017 y N° 0749-2017-0400-GAJ/MSI de fecha 12 de diciembre de 2017, formando parte del análisis y evaluación del despacho fiscal provincial, por lo cual, lo mencionado por el impugnante, respecto de que no se habría valorado la totalidad de los medios probatorios de su escrito de denuncia no es de recibo, ya que estos fueron merituados en su oportunidad por la primigenia Disposición fiscal recurrida, teniendo ya calidad de cosa decidida. En tal sentido, conforme lo señala el Tribunal Constitucional: “La justificación de una nueva investigación del Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en la primera investigación hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión (…) Por tanto, la nueva investigación, proceso o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tienen la calidad de cosa juzgada o cosa decidida (…)”.
Así también, sobre lo referente a que se ha comprendido a más funcionarios en la nueva denuncia, ello no resulta razón suficiente para generar algún aporte a la posible participación criminal de los mismos investigados inicialmente –como son el alcalde, Manuel Fernando Jorge Carlos Velarde Dellepiane, y la Gerente Municipal, Karina Natividad Vargas Terrones– con respecto a los delitos de Negociación Incompatible o Colusión Desleal que se les imputa, sobre quienes gira mayormente la pretensión impugnatoria del recurrente, que se revise la investigación en torno a los elementos de prueba que se han presentado con la denuncia inicial; de tal manera que si bien la denuncia última pretende incorporar a nuevos denunciados, a partir de los informes que se han presentado con la denuncia inicial (N° 047-2017-ST-CI/MSI, del 13 de diciembre de 2017 por DAVID LEONARDO TRINIDAD ÁLVAREZ, N° 0355-2017-0400-GAF/MSI del 19 de junio de 2017 por KETTY MARIBEL TORREJÓN SANTILLÁN y N° 0749-2017-0400-GAJ/MSI del 12 de diciembre de 2017 por HUGO MILKO ORTEGA POLAR) los hechos imputados siguen siendo los mismos, y los referidos informes técnicos ya fueron merituados como se ha señalado, sobre los cuales ya existe por lo tanto pronunciamiento firme por parte del despacho fiscal provincial.
En este punto es importante indicar lo recogido por el artículo 335 del Código Procesal que señala de manera expresa y clara:
“La disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designara a otro Fiscal Provincial”.
Tenemos que señalar, que si bien las investigaciones fiscales archivadas, luego de realizadas las diligencias preliminares, pueden ser reabiertas ante la presencia de nuevos elementos de convicción; estos datos probatorios sin embargo, tienen que tener la suficiente identidad y connotación penal para con el hecho denunciado y los elementos materiales del delito, que permita rebatir una decisión de archivo de causa ya adoptado. Ello responde estrictamente a la necesidad de que el Ministerio Público, como defensor de la legalidad no incurra en prácticas proscritas de interdicción de la arbitrariedad en su actuación funcional como persecutor del delito, generando investigaciones con plazos indefinidos en perjuicio de quienes son investigados.
Asimismo, es preciso mencionar, que una decisión fiscal archivada que quedó consentido o firme vía confirmación en grado, ya resulta inimpugnable en sede ordinaria, pues ya está surtiendo efectos de cosa decidida y constituye una garantía de seguridad jurídica para que las personas no puedan ser perseguida(s) o sometidas a investigaciones reiteradas por los mismos hechos y fundamentos. Además, es importante precisar que los medios de convicción son el único elemento que le hace perder estabilidad al archivo Fiscal, por consiguiente no basta que sean nuevos, es preciso que sean conducentes y suficientes como para quebrar el archivo, pues si no tienen esas exigencias el archivo se mantendrá inmutable.
Es por ello, que teniendo en cuenta lo precedentemente mencionado, este Despacho Fiscal Superior estima que los fundamentos contenidos en el requerimiento de elevación de actuados no enervan las razones expuestas por la Fiscal Provincial a cargo de la Disposición recurrida, por lo que corresponde ser confirmada.
En este orden de ideas, del examen externo efectuado a las disposiciones cuestionadas, se puede apreciar que están debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión fiscal. De esta manera, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, sino que, en realidad, pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Es decir, que este órgano de control de la Constitución opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público.
Por ello, la demanda debe declararse improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 2189 del tomo V↩︎
Foja 1811↩︎
Foja 1715 del tomo IV↩︎
Foja 1802 del tomo IV↩︎
Foja 1846↩︎
Foja 1978 del tomo IV↩︎
Foja 2085 del tomo IV↩︎
Foja 2129 del tomo V↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Ibid., fundamento 6↩︎
Foja 1716↩︎
Fojas 1717 a 1720↩︎
Foja 1720↩︎