SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Cárdenas Luna contra la Resolución 11, de fecha 26 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2024, don Ángel Cárdenas Luna interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el señor Percy Cortez Ortega, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco; contra los jueces Sandoval Sánchez, Muñoz Huamaní y Morán Ruiz, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los magistrados Gallegos Gallegos, Sedano Núñez y Changaray Segura, integrantes de la Sala Penal de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad, al plazo razonable, a la imparcialidad y a la pluralidad de instancia, todos ellos en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 20193, que condenó al favorecido como autor y responsable del delito de actos contra el pudor en menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad; (ii) la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021,4 que declaró consentida la referida sentencia5; (iii) la Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 20236, que declaró infundado la petición de remitir los actuados en vía de ejecución al juzgado penal colegiado supraprovincial zona norte de Chincha para que atiendan la solicitud de nulidad contra la Resolución 4; y (iv) la Resolución 16, de fecha 22 de diciembre de 20237, que confirmó la precitada resolución.
El accionante sostuvo que la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2019 adolece de inobservancia de la normativa procesal penal y falta de motivación suficiente, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios ni fundamentado debidamente las costas del proceso. Señaló que, durante el juicio oral, no existió prueba fehaciente que superara la presunción de inocencia, persistiendo duda razonable que debía favorecerlo, y que la tesis fiscal no fue confirmada en el debate contradictorio. Además, cuestionó que no se realizó un análisis individual y global de las pruebas, careciendo de motivación para corroborar las versiones testimoniales y presentando incongruencias que vulneran las reglas de la sana crítica y principios lógicos y científicos. Finalmente, critica que no se practicó inspección fiscal en el inmueble donde habrían ocurrido los hechos con la presencia de la menor agraviada, lo que habría permitido determinar con precisión el lugar de los supuestos tocamientos indebidos, existiendo contradicciones en la declaración de la testigo Pacotaipe.
Asimismo, mencionó que no se valoraron debidamente las declaraciones de las testigos de descargo Fermina Laura Loza y Eliana Gisela Mejía Torres, quienes aseguraron haber estado acompañando al favorecido Ángel Cárdenas Luna durante la confección de las antorchas, lo que podría desvirtuar la acusación. Sostuvo que el colegiado motivó de manera deficiente, al interpretar que dichas declaraciones no afectaban la valoración de la sindicación de la menor frente a otros elementos probatorios, como la entrevista en cámara Gesell, la pericia psicológica y el Certificado Médico Legal. Asimismo, cuestionó que la declaración de la víctima en cámara Gesell no cumplió con criterios de firmeza y coherencia conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, y que la pericia psicológica presenta apreciaciones subjetivas no corroboradas, mientras que el certificado médico legal no acredita por sí solo la ocurrencia del hecho, al tratarse de un delito distinto a la violación sexual.
En otro extremo de la demanda, el recurrente cuestionó la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021, que declaró consentida la sentencia condenatoria, por no haber sido notificada en su domicilio habitual, lo que habría vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia e impedido su revisión en apelación. Señaló que la notificación se realizó únicamente al domicilio de su defensa técnica y que, debido a problemas laborales, distancia y las restricciones por la pandemia de la covid-19, no tuvo conocimiento oportuno de la sentencia. Posteriormente, al enterarse del fallo mediante requisitoria vigente, contrató otro abogado que solicitó la nulidad de la notificación, la cual fue declarada improcedente. Además, resaltó la antinomia existente entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Nuevo Código Procesal Penal sobre la notificación de sentencias penales, destacando que el Tribunal Constitucional ha establecido, como precedente en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, la obligatoriedad de notificar por cédula al domicilio real.
Con relación a la Resolución 13, del 25 de octubre de 20238, que declaró infundado el pedido del recurrente de remitir los actuados judiciales al juzgado penal colegiado para resolver la nulidad de la Resolución 4, este sostuvo que el Juzgado de Investigación Preparatoria incurrió en grave error. Señaló que se desestimó su solicitud con el argumento de que lo peticionado carecía de sustento normativo o jurisprudencial y que el juez ordinario no estaba obligado a cumplir lo resuelto por el juez constitucional en el proceso de habeas corpus (Expediente 1435-2023), donde se dejó a salvo el derecho del beneficiario a recurrir al juez penal colegiado. El juez emplazado justificó su rechazo al indicar que la nulidad debía tramitarse por la vía ordinaria y que un proceso de nulidad no puede afectar resoluciones con calidad de cosa juzgada, remitiendo al habeas corpus como vía idónea para garantizar la pluralidad de instancias.
Finalmente, afirmó que este razonamiento vulnera su derecho a la doble instancia y el principio de congruencia, pues su pedido de nulidad fue claro en buscar que el juzgado penal colegiado resuelva la nulidad de la Resolución 4 y la notificación de la sentencia en su domicilio habitual, conforme lo advertido por el juez constitucional en el Expediente 1435-2023. Finalmente, la Resolución 13 fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha mediante la Resolución 16, de fecha 22 de diciembre de 20239, agregando que el pedido del recurrente era incongruente y cuestionando sus recursos, a pesar de que estos constituyen un derecho legalmente reconocido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 202410, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11, y solicitó que la demanda sea declarada improcedente, al indicar que el verdadero cuestionamiento del beneficiario se centra en las resoluciones 13 y 16, que denegaron su pedido de remitir los actuados al juzgado penal colegiado de Chincha para sustentar un eventual pedido de nulidad, sin demostrar cómo ello afecta directamente su derecho a la libertad personal, dado que aún no ha presentado formalmente dicho pedido. Además, no corresponde analizar un supuesto pedido por indebida notificación de sentencia, ya que las resoluciones solo resolvieron la remisión de los actuados, y el accionante pretende que se revise la sentencia condenatoria de 13 de septiembre de 2019, que quedó consentida por no interponerse medio impugnatorio, lo que evidenció así la improcedencia de la demanda conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Se agrega que cualquier imposibilidad de impugnar la sentencia se debió a la actuación de su propia defensa particular, lo cual no puede trasladarse a los jueces demandados, al considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que los cuestionamientos sobre supuesta indefensión por la defensa particular no constituyen agravio constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante Resolución 3, de fecha 1 de julio de 202412, declaró improcedente la demanda, al señalar que en cuanto al cuestionamiento de la sentencia condenatoria de 13 de septiembre de 2019 operó la cosa juzgada, por existir pronunciamiento previo en el Expediente 01435-2023-0-1411-JR-PE-01, declarado improcedente por intentar reexaminar la valoración probatoria. Asimismo, respecto a la Resolución 4, que declaró consentida la sentencia, consideró que no existe agravio concreto a la pluralidad de instancias ni al derecho a la libertad, y que las resoluciones 13 y 16, que rechazaron remitir los actuados al juzgado penal colegiado para sustentar nulidad, no afectan ni restringen la libertad personal.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada y señaló que la sentencia condenatoria y la resolución que la declaró consentida cuentan con pronunciamiento previo en el Expediente 01435-2023-0-1411-JR-PE-01, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada. Respecto al agravio por pluralidad de instancias y notificación por cédula según el precedente vinculante del Expediente 03324-2021-PHC/TC, se precisó que la defensa técnica del favorecido no interpuso recurso alguno tras la notificación en su domicilio legal del 19 de noviembre de 2019, y que la exigencia de notificación en el domicilio real solo podría aplicarse a partir de la publicación del precedente el 6 de diciembre de 2022, sin efecto retroactivo, conforme a la Casación 475-2020 del Santa, de fecha 17 de junio de 2022, que establece que un precedente constituye una pauta interpretativa y no norma de aplicación retroactiva. Finalmente, en cuanto a las resoluciones 13 y 16, la Sala coincidió con los fundamentos de la resolución apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia recaída en la Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 2019, que condenó al favorecido como autor y responsable del delito de actos contra el pudor en menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad y se fijó como monto de reparación civil la suma de tres mil soles; (ii) la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021, que declaró consentida la sentencia precitada13; (iii) la Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró infundado la petición del sentenciado de remitir los actuados en vía de ejecución al juzgado penal colegiado supraprovincial zona norte de Chincha para que atiendan una solicitud de nulidad contra la Resolución 4; y (iv) la Resolución 16, de fecha 22 de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución 13.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad, al plazo razonable, a la imparcialidad y a la pluralidad de instancia, todos ellos en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El recurrente sostiene que en la sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 2019 no se valoraron adecuadamente los medios probatorios del proceso penal subyacente, incluyendo las declaraciones de la madre de la menor y de los testigos de descargo ni se corroboraron con otras pruebas. Asimismo, alega que la entrevista única en cámara Gesell y la pericia psicológica de la menor carecen de análisis riguroso, incumpliendo los criterios del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, y que el certificado médico legal es insuficiente. Finalmente, cuestiona la falta de inspección fiscal en el inmueble donde ocurrieron los hechos, lo que habría permitido determinar con precisión el lugar de los presuntos tocamientos indebidos.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En otro extremo de la demanda, el accionante cuestiona lo siguiente: (i) la Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 202314, que declaró infundado su pedido de remitir los actuados en vía de ejecución al juzgado penal colegiado supraprovincial zona norte de Chincha, ello en relación con la pretensión del recurrente de que el juzgado colegiado sea quien se pronuncie sobre su pedido de nulidad de la Resolución 4 (que declaró consentida la sentencia condenatoria); y (iv) la Resolución 16, de fecha 22 de diciembre de 202315, que confirmó la precitada decisión.
Cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso en concreto, se advierte que las cuestionadas resoluciones 13 y 16 no han dispuesto medida alguna que restrinja o limite el derecho a la libertad personal del actor; es decir, no contienen un agravio negativo, concreto y directo a tal derecho, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus, toda vez que los fundamentos de su decisión se circunscriben a pronunciarse sobre la no viabilidad de trasladar los actuados judiciales al juzgado penal colegiado para que resuelva una nulidad que ha sido planteada por el accionante en el mismo escrito donde peticiona el traslado.
En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 al 8 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
10. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo16.
11. El Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha resaltado lo que sigue17:
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
12. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto18.
Sobre el particular, este Tribunal, en torno a las notificaciones de una sentencia en materia penal, ha dictado precedente vinculante, recaído en el STC Expediente 03324-2021-HC, el cual incluso ha sido invocado por el recurrente, siendo necesario indicar en qué consisten los lineamientos sentados como precedente, los cuales han sido desarrollados en los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia, así como el fundamento 38 donde se detalla lo relacionado con la entrada en vigor de tal precedente:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de la cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
38. Además de lo expuesto, también en aras de procurar la seguridad y predictibilidad jurídicas, es menester precisar que estos precedentes entrarán en vigor desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional y, por ende, no podrán aplicarse a los casos que ya fueron previamente discutidos y resueltos en la vía constitucional.
El accionante sostiene que la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 2019,19 no fue notificada en su domicilio real, sino solo al de su abogado particular, quien no le informó, impidiéndole apelar a tiempo. Indicó que no pudo asistir al juicio por motivos laborales y de distancia, y recién se enteró de la sentencia mediante una requisitoria. Señala además un conflicto entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Nuevo Código Procesal Penal sobre notificaciones, remitiéndose al precedente del Tribunal Constitucional (Expediente 03324-2021-PHC/TC), y argumenta que este debe aplicarse para garantizar la notificación de sentencias que afecten la libertad, asegurando la protección de sus derechos constitucionales.
La citada jurisprudencia invocada por la defensa del beneficiario establece claramente como precedente vinculante que la notificación por cédula (notificación física) de la sentencia es obligatoria en el domicilio real del sentenciado. Lo que no ha ocurrido en el proceso penal subyacente, dado que, conforme se advierte de la cédula de notificación 58547-2019-JR-PE20, la sentencia condenatoria, recaída en la Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 2019, solo fue notificada al domicilio procesal, es decir, al domicilio del abogado privado del recurrente con fecha 19 de noviembre de 2019.
A todo esto, se suma, que el beneficiario, no participó de la sesión de juicio oral donde se hizo lectura del fallo de la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2024, conforme se advierte del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 24 de septiembre de 201921, donde se dejó constancia que no concurrieron ninguno de los sujetos procesales.
Asimismo, es preciso enfatizar que el Tribunal Constitucional ha dejado sentado el referido precedente sobre la normativa procesal ya existente, interpretando la más favorable, haciendo referencia al artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para considerar finalmente que es obligatoria la notificación de la sentencia condenatoria en el domicilio real por incidir en efectos severos en la libertad personal. Más aún cuando en el presente caso, el accionante, a la fecha, se encuentra cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario, conforme se colige del Oficio 0425-2022-SJIPP-CSJI-EXP. 274-2016-58-PE de fecha 27 de abril de 202222, expedido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, y dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de la Ciudad de Chincha, donde se solicitó se sirva disponer a quien corresponda proceda con el internamiento del sentenciado; y, entre otros, se indica que mediante Resolución 7, de fecha 27 de abril de 202223, se estableció la fecha de inicio y vencimiento de la pena.
En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el caso subyacente la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 2024, debió serle notificada al beneficiario en su domicilio real, ubicado en el km 67 de la vía Los Libertadores Wari, distrito de Huáncano, a la altura del puente, casa de fachada color blanco, que fue la dirección que brindó en la instalación de juicio oral, conforme se colige del Acta de Registro de Audiencia de Inicio de Juicio oral de fecha 11 de marzo de 201924.
A partir de lo cual, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del actor. Asimismo, se verifica que su abogado privado no presentó el recurso de apelación que correspondía, actuaciones que vulneran específicamente el derecho a la doble instancia del recurrente, pues la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa en su vertiente de pluralidad de instancia del accionante Ángel Cárdenas Luna, corresponde que se declare nula la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 202125, que declaró consentida la sentencia de fecha 13 de septiembre de 201926, que condenó al favorecido como autor y responsable del delito de actos contra el pudor en menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, la sentencia condenatoria debe ser notificada al recurrente en su domicilio real y se debe habilitar el plazo legal para que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso correspondiente desde la fecha de dicha notificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 8 supra.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021, que declaró consentida la sentencia, resolución de fecha 13 de septiembre de 2019, que condenó a don Ángel Cárdenas Luna como autor y responsable del delito de actos contra el pudor en menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, se habilita el plazo legal para que la defensa técnica del recurrente interponga el recurso respectivo desde la notificación de la sentencia condenatoria por cédula al domicilio real del recurrente.
ORDENAR que se notifique a don Ángel Cárdenas Luna la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 2019, en su domicilio real.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la sentencia, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 2019, que condenó al favorecido como autor y responsable del delito de actos contra el pudor en menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad; (ii) la Resolución 4, de fecha 10 de diciembre de 2021, que declaró consentida la referida sentencia; (iii) la Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró infundado la petición de remitir los actuados en vía de ejecución al juzgado penal colegiado supraprovincial zona norte de Chincha para que atiendan la solicitud de nulidad contra la Resolución 4; y (iv) la Resolución 16, de fecha 22 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada resolución.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad, al plazo razonable, a la imparcialidad y a la pluralidad de instancia, todos ellos en conexidad con la libertad personal
Sobre la posibilidad de subsunción penal y revaloración probatoria
El beneficiario sostiene que la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2019 adolece de inobservancia de la normativa procesal penal y falta de motivación suficiente, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios ni fundamentado debidamente las costas del proceso.
Adicionalmente, señala que no se valoraron debidamente las declaraciones de las testigos de descargo Fermina Laura Loza y Eliana Gisela Mejía Torres, quienes aseguraron haber estado acompañando al favorecido Ángel Cárdenas Luna durante la confección de las antorchas, lo que podría desvirtuar la acusación.
Se advierte que, respecto de la vulneración derecho a la debida motivación, y sobre la incorrecta de valoración probatoria presentada durante el trámite del proceso, este Tribunal Constitucional ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (27). En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En síntesis, respecto de este apartado, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Sobre la aplicación y vinculatoriedad de los acuerdos plenarios
De otra parte, en lo que concierne a los acuerdos plenarios, este Alto Tribunal, en la STC 00013-2024-PI/TC ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 94).
Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 95) (énfasis agregado)
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 191, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 25, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 240, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 y 269, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00274-2016↩︎
F. 10, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 10, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 58, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 67, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 100, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00274-2016↩︎
F. 10, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, fundamento 3; y 05175-2007-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC.↩︎
F. 240, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 268, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 238, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 297, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 294, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 113, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 y 269, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 240, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Cfr. STC 02953-2025-PHC/TC, fundamento 4; STC 04209-2025-PHC/TC, fundamento 4; STC 03583-2022-PHC/TC, fundamento 19.↩︎