SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Fernando Gutiérrez Flores contra la resolución de foja 246, de fecha 10 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2023, interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución 000662-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por el Tribunal de Servicio Civil, y que como consecuencia de ello se disponga reponerlo en el cargo que ostentaba antes de su cese laboral. Refiere que fue contratado por la entidad emplazada, a través de la Convocatoria CAS 004-2019, y que fue elegido ganador para desempeñarse como analista legal de la Gerencia de Desarrollo Social a partir del 1 de junio de 2019. Agrega que mediante Carta 353-2023-MML-GA-SP, de fecha 1 de enero de 2023, se le comunicó la culminación de su contrato, y que su último día de labores fue el 31 de diciembre de 2022, argumentándose que no contaba con la adenda que evidenciara que su vínculo laboral era de carácter indeterminado. Ante ello interpuso recurso de apelación contra dicha comunicación, el cual fue declarado fundado mediante la resolución de Servir cuyo cumplimiento solicita.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1. de fecha 10 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda de cumplimiento2.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, por considerar que lo solicitado debe hacerse valer a través del proceso contencioso administrativo; y contestó la demanda solicitando que se declare improcedente la misma, por considerar que el Tribunal del Servicio civil no ha tenido en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 00013-2021-PI/TC, que ha declarado inconstitucional diversos artículos de la Ley 31131. Por último, agrega que para determinar que el contrato administrativo de servicios es de condición indeterminada, existen requisitos que debe de cumplir el mismo, lo que no ocurre en el caso de autos3.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4 de fecha 15 de abril de 20244, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada y declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento solicita, contiene un mandato que se encuentra vigente, es cierto y claro, toda vez que el mandamus es innegable y señala la obligación que la demandada debe realizar; y no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, siendo de ineludible y de obligatorio cumplimiento, razones por las cuales se concluye que la misma cumple con los requisitos establecidos por la STC 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad. Concluye que debe ordenarse que en se reponga al actor en el cargo que venía ostenta toda vez que si bien la resolución de Servir no lo dispone de modo expreso; no obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional debe disponerse la reincorporación dado que Servir determinó que el actor estaba laborando como un trabajador CAS de naturaleza indefinida.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución de Servir no reconoce expresamente el derecho del actor a su reposición laboral, ni se dispone el régimen laboral aplicable a su caso, ni que su relación laboral sea a plazo indeterminado; pues en dicha resolución administrativa únicamente se señala que el contrato del actor no habría sido de necesidad transitoria o de suplencia. Asimismo, resalta que se encuentra en trámite un proceso contencioso administrativo en el cual, la ahora demandada, viene solicitando la nulidad de la Resolución 000662-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala. L, lo cual deberá ser resuelto en la vía judicial ordinaria; por lo que el acto administrativo en cuestión está inmerso en la causal de controversia compleja, y está siendo objeto de control de legalidad5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución 000662-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por el Tribunal de Servicio civil y que como consecuencia de ello se disponga su reposición en el cargo que ostentaba antes de su cese laboral.
Requisito especial de la demanda
Con el documento que obra en autos6 la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o su incuestionabilidad; y iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ha establecido como precedente que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigidas a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos, deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente: b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario; deberá verificarse previamente el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, se ha dispuesto establecer como precedente vinculante el fundamento 17, en el cual se contemplan las reglas que deberán seguirse en los procesos de cumplimiento, las cuales responden a una aplicación en conjunto tanto de lo establecido en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde como de lo regulado en el artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual modificó en parte y complementó el citado precedente del Expediente 00168-2005-PC/TC.
En el caso concreto, en la Resolución 000662-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 10 de marzo de 20237, se resolvió:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL FERNANDO PEDRO GUTIÉRREZ FLORES, contra el acto administrativo contenido en la Carta N° 353-2023-MML-GA-SP, del 1 de enero de 2023, emitido por la Subgerencia de Personal de la MUNICPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; por lo que se REVOCA el citado acto administrativo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor MANUEL FERNANDO PEDRO GUTIÉRREZ FLORES y a la MUNICPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la MUNICPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Informar en el plazo máximo de treinta (30) días las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal del Servicio Civil a a favor del señor MANUEL FERNANDO PEDRO GUTIERREZ FLORES.
En primer término, de lo expuesto supra se advierte que la resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato claro, expreso y de ineludible cumplimento respecto a la reposición del actor; por lo que, de ser el caso, debe recurrir a otro proceso ordinario a fin de solicitar su reposición en su centro de trabajo.
Asimismo, de la información que obra en autos se corrobora que el acto administrativo cuya ejecución se solicita no reconoce de manera incuestionable un derecho a favor del recurrente. En efecto, se advierte tanto del escrito de contestación de la demanda como de la Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2023, expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con el Expediente 010256-2023-0-1801-JR-LA-74 se encuentra en trámite una demanda contencioso-administrativa iniciada por la Municipalidad Metropolitana de Lima en contra de lo dispuesto por Servir, esto es, solicitando la nulidad de la Resolución 000662-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 10 de marzo de 2023. Este hecho se corrobora con la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial, en el enlace sobre consultas de expedientes judiciales, proceso judicial iniciado el 2 de junio de 20238.
Sentado lo anterior, y conforme al pronunciamiento de este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 03066-2022-PC/TC, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, dado que se encontraría aún en revisión por la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, comoquiera que el mandato contenido en la Resolución 000662-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 10 de marzo de 2023, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH