Sala Segunda. Sentencia 0943/2026
EXP. N.° 04095-2023-PA/TC
APURÍMAC
LUIS ALBERTO VEGA CENTENO y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Vega Centeno y otros contra la Resolución 15, de fecha 18 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 20232, don Jonathan Torres Escalante, don Luis Alberto Vega Centeno, doña Cleydy Diana Pacheco Tica, doña Mariluz Chávez Qqehue, doña Carmen Rosa Huamaní Huamán, doña Rossmery Chipana Vargas, don Kevin Jasson Sotelo Taipe, doña Yaneth Farfán Aguilar, doña Rosbelia Aparicio Cuyro, doña Bettsy Ángela Quispe Soto, doña Yaqueline Paredes Alvites y doña Olga Abollaneda Huaraca interpusieron demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica de los Andes (UTEA) de Abancay, con emplazamiento al procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria (Sunedu). Solicitaron que se ordene a la universidad demandada su inscripción en el ciclo de actualización preprofesional, puesto que no se les permite realizar su titulación bajo esta modalidad.

Refirieron que obtuvieron sus grados de bachiller de la UTEA, por lo que solicitaron reiteradamente la apertura del curso de actualización preprofesional; pero se les ha indicó que ya no existía este curso, sino otra modalidad de titulación denominada trabajo de suficiencia. Ante ello, recurrieron al Consejo Universitario, pero su pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución Rectoral 009-2023-UTEA-R, la cual resultaba lesiva de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, al desarrollo personal y profesional, al debido procedimiento y al acceso a la educación superior. Precisaron que la omisión denunciada les generaba perjuicio, ya que estudiaron con fines de trabajo, viéndose ahora limitados de participar en procesos de contratación de personal profesional del Ministerio Público y el Poder Judicial. También señalaron que ingresaron en la UTEA cuando estuvo vigente la antigua ley universitaria (Ley 23733) y el Plan Curricular 2001, por lo que debían regirse por estos instrumentos; que, sin embargo, la universidad demandada refiere que la modalidad de titulación por ciclo de actualización preprofesional solo fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022, de acuerdo a lo establecido por la Sunedu.

El Primer Juzgado Civil de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 20 de marzo de 20234, el procurador público de la Sunedu dedujo las excepciones de representación insuficiente y falta de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, solicitó su extromisión procesal y contestó la demanda. Señaló que de los hechos enunciados en la demanda no se apreciaba justificación alguna para que Sunedu fuese emplazada, ya que el conflicto jurídico tendría como partes a la UTEA y sus estudiantes. Precisó también que Sunedu no había emitido ningún acto que afectara los derechos de los accionantes, sumado al hecho de que tampoco había recibido denuncia alguna contra la UTEA por los hechos de autos.

Con fecha 23 de marzo de 20235, el apoderado de la UTEA contestó la demanda. Señaló que, en virtud del Oficio Múltiple 017-2021-SUNEDU-02-15, de fecha 31 de agosto de 2021, Sunedu estableció excepcionalmente la posibilidad de inscribir títulos profesionales de quienes iniciaron sus estudios antes de la vigencia de la Ley Universitaria (Ley 30220), mediante modalidades distintas a las previstas en su numeral 45.2, y hasta el 31 de diciembre de 2022. En razón de ello, se emitió la Directiva 001-2022-UTEA-VRAC, denominada “Procedimiento para la Programación de la modalidad del Ciclo de Actualización Preprofesional de la UTEA”, cuyo numeral IX prescribió como inicio de las actividades el mes de febrero de 2022, y el fin de estas el 31 de octubre de 2022, plazo que debió ser observado por los usuarios. Precisó que los accionantes obtuvieron sus grados de bachiller recién entre los años 2021 y 2022, habiendo iniciado sus estudios en momentos distintos en las escuelas profesionales de Derecho y Contabilidad; sin embargo, solo en algunos casos se acredita que solicitaron su inscripción al curso de actualización preprofesional del año 2022. En el caso de los que obtuvieron su grado en 2021, indicó que desconocía las razones por las cuales no se inscribieron al curso, pese a que este fue publicado en la página de transparencia de la UTEA; asimismo, en el caso de los que obtuvieron su grado en 2022, manifestó que probablemente no alcanzaron a inscribirse por las fechas en las que obtuvieron su grado (junio, setiembre y noviembre de 2022).

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 12 de abril de 20236, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Sunedu y la retiró del proceso. Asimismo, mediante la Resolución 7, de fecha 26 de abril de 20237, declaró improcedente la demanda. Consideró que Sunedu autorizó la obtención e inscripción del título de los estudiantes que iniciaron sus estudios antes de la entrada en vigencia de la Ley 30220; que, aun cuando el curso finalizó el 31 de diciembre de 2022, para tal fecha, los demandantes no acreditaron haberlo culminado o aprobado.

La sala superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 18 de agosto de 20238, confirmó la apelada, por considerar que la sentencia apelada ha sido dictada con una adecuada motivación, tanto fáctica como jurídica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se ordene a la Universidad Tecnológica de los Andes (UTEA) la inscripción de los demandantes en el ciclo de actualización preprofesional, a efectos de poder obtener su título profesional bajo esta modalidad. Alegaron vulneración y amenaza de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, al desarrollo personal y profesional, al debido procedimiento y al acceso a la educación superior.

Procedencia de la demanda

  1. En principio, esta sala del Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la demanda se relacionan con el contenido del derecho a la educación, ya que los accionantes refieren que estarían impedidos de poder obtener sus títulos profesionales como consecuencia de la negativa de la universidad demandada para realizar el curso o ciclo de actualización preprofesional, como modalidad de titulación, por lo que el proceso de amparo resulta idóneo para la evaluación del caso iusfundamental planteado.

  2. Por otro lado, si bien son doce los demandantes que alegan encontrarse en esta situación, de la consulta realizada en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales9 se observa que al menos ocho de los doce accionantes pudieron inscribir sus títulos profesionales expedidos por la UTEA en la Sunedu. En estricto, nos referimos a los abogados Jonathan Torres Escalante (con diploma del 13 de setiembre de 2024), Luis Alberto Vega Centeno (con diploma del 13 de setiembre de 2024), Cleydy Diana Pacheco Tica (con diploma del 13 de setiembre de 2024), Mariluz Chávez Qqehue (con diploma del 13 de setiembre de 2024), Rossmery Chipana Vargas (con diploma del 23 de diciembre de 2024), Yaneth Farfán Aguilar (con diploma del 23 de diciembre de 2024) y Bettsy Ángela Quispe Soto (con diploma del 23 de diciembre de 2024); asimismo, la contadora pública Yaqueline Paredes Alvites (con diploma del 23 de diciembre de 2024).

  3. En ese sentido, respecto de estas ocho personas, se aprecia que se ha producido la sustracción de la materia, debido a que ya han obtenido sus títulos profesionales, los cuales han sido emitidos y registrados, por lo que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior. Siendo así, el presente pronunciamiento solo se emite en lo que corresponde al caso de los demandantes Carmen Rosa Huamaní Huamán, Kevin Jasson Sotelo Taipe, Rosbelia Aparicio Cuyro y Olga Abollaneda Huaraca.

Sobre el derecho a la educación y la educación universitaria

  1. El artículo 13 de la Constitución Política establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, mientras que su artículo 14 estipula que, a través de la educación, se promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte, preparando a las personas para la vida y el trabajo.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la educación es un derecho fundamental y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política. A través de este derecho se garantiza también la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento para gozar de una existencia humana plena; es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social10.

  3. En torno a los bienes constitucionales directamente vinculados a este derecho, la Constitución ha previsto los siguientes: acceso a una educación adecuada (artículo 16), libertad de enseñanza (artículo 13), libre elección del centro docente (artículo 13), respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), respeto a la identidad de los educandos, el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), así como la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Es por ello que, sin la debida protección y promoción del derecho a la educación, el sentido mismo de la dignidad humana y de los derechos en ella directamente fundados se torna esencialmente debilitado e ineficaz, pues la libertad sin conocimiento, lejos de fortalecer la autonomía moral del ser humano, la condena a la frustración que genera la ausencia de la realización personal11.

  4. En lo que respecta a la educación universitaria como derecho fundamental, esta debe garantizar el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (luego de cumplirse los requisitos razonables que se impongan) y el derecho a permanecer en ella sin limitaciones arbitrarias mientras dure la actividad de estudio o investigación, lo cual va desde el inicio de los estudios superiores hasta la obtención del respectivo título universitario, una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. De la misma forma, a través de este derecho se debe garantizar la calidad de la educación, lo cual ha sido reconocido por la Ley 30220 y por este tribunal en la sentencia que declaró su constitucionalidad (Sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC). Así, el artículo 1 de dicha ley establece como uno de sus objetivos promover “el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura”. Por su parte, el Tribunal ha enfatizado en la citada sentencia que “la exigencia de la calidad de la educación impartida deriva de la finalidad constitucional que ella está llamada a cumplir, pues solo una educación de calidad asegura el desarrollo integral de la persona humana” (fundamento 120)12.

Análisis del caso concreto

  1. Los accionantes pretenden que la universidad demandada les permita inscribirse en el curso o ciclo de actualización preprofesional, a efectos de poder obtener su título profesional bajo esta modalidad. Sobre el particular, en su recurso de apelación han insistido en que la demandada estaría negándose a abrir este ciclo de actualización pese a que cuando ingresaron en la UTEA se les ofreció tres modalidades de titulación (actualización preprofesional, suficiencia y tesis); asimismo, alegan que se pretende aplicarles retroactivamente una ley (Ley 30220) aun cuando ingresaron cuando estaba vigente la antigua Ley Universitaria (Ley 23733)13. Por otro lado, en su recurso de agravio constitucional han reiterado que a su ingreso se les ofrecía las referidas modalidades de titulación, por lo que se pretendería eliminar arbitrariamente la modalidad de titulación por actualización preprofesional e incluso aun cuando Sunedu ha ampliado el plazo de inscripción de títulos hasta el 31 de julio de 202414.

  2. Como se aprecia de estos argumentos, los accionantes cuestionan que la UTEA les impediría acceder a la modalidad de titulación mediante el curso o ciclo de actualización preprofesional, medida que habría estado prevista como opción de titulación en el momento en que ingresaron, esto es, cuando estaba vigente la antigua ley universitaria (Ley 23733) y el Plan Curricular 2001. Cabe precisar que la prestación de esta específica modalidad de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley 30220 no ha sido negada expresamente por la UTEA en su contestación de demanda. A ello se debe agregar que en los considerandos de la Resolución de Consejo Universitario 0433-2022-UTEA-CU, de fecha 11 de febrero de 202215, que dentro de sus medidas restableció la vigencia temporal de la Resolución de Consejo Universitario 0510-2013-UTEA-CR, de fecha 17 de setiembre de 2013, que aprobó, a su vez, el Reglamento General de Grados y Títulos de la UTEA16, se señala lo siguiente:

Que, bajo el amparo de los artículos 18 y 22 de la Ley N° 23733, la Universidad Tecnológica de los Andes, aprobó el Reglamento General de Grados y Títulos, mediante Resolución de Consejo Universitario N° 0510-2013-UTEA-CR, del 17 de setiembre de 2013, que contempla en e1 literal b) del art. 13, las siguientes modalidades de titulación: b.1. Presentación, sustentación y aprobación de Tesis Profesional, b.2. Presentación, sustentación y aprobación del Informe de Trabajos en la especialidad, b.3. Examen de Suficiencia Profesional, y b.4. Realizar estudios complementarios de investigación y actualización de conocimientos a través de la modalidad del Ciclo de Actualización Pre-Profesional17 (el énfasis es nuestro)

  1. Como se observa de ello, la UTEA ha reconocido en un documento interno que bajo la vigencia de la ahora derogada Ley 23733 aprobó en su momento un Reglamento de Grados y Títulos que habilitaba la posibilidad de titularse bajo la modalidad de ciclo de actualización preprofesional, de lo cual se colige que esta molidad sí existía, al menos, desde el año 2013.

  2. Ahora bien, en lo que respecta a los mecanismos de titulación habilitados en el tiempo, se debe tener en cuenta que la actual Ley Universitaria (Ley 30220) fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014 y que entró en vigencia el 10 de julio del mismo año18. Esta ley estableció en su artículo 45 los requisitos mínimos que deben cumplirse para la obtención de los grados y títulos emitidos por las universidades. Específicamente, en lo que respecta a la obtención del título profesional (lo que es materia del presente proceso), el numeral 45.2 prescribe lo siguiente:

45.2 Título Profesional: requiere del grado de Bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas. El título profesional solo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller.

  1. Es importante mencionar que la Ley 30220 derogó expresamente la anterior ley universitaria (Ley 23733) y que estableció en su décima tercera disposición complementaria transitoria lo siguiente:

DÉCIMA TERCERA. Excepción para estudiantes matriculados a la entrada en vigencia de la ley

Los estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren matriculados en la universidad no están comprendidos en los requisitos establecidos en el artículo 45 de la presente Ley

  1. Como se aprecia, la Ley 30220 establece como regla general que la obtención de un título profesional requiere, adicionalmente al grado de bachiller, la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional; sin embargo, la misma norma estableció que estos requisitos no son aplicables para aquellos estudiantes que se encontraran matriculados al momento de su entrada en vigencia (al 10 de julio de 2014). En ese sentido, en la medida en que está acreditado que la UTEA ofrecía con anterioridad a la vigencia de la Ley 30220 la modalidad de titulación por ciclo o curso de actualización preprofesional, corresponde determinar si, en el caso de los cuatro demandantes cuyo título aún no habría sido inscrito, la negativa de abrir o habilitar este curso de actualización es acorde a lo previsto en la décima tercera disposición complementaria transitoria de la Ley 30220.

  2. Al respecto, en los actuados obran diplomas de bachiller y constancias de matrícula en la UTEA de los cuatro demandantes mencionados supra, elementos probatorios de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

  1. De los referidos medios probatorios se observa que doña Rosbelia Aparicio Cuyro inició sus estudios el 1 de setiembre de 2014, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 30220, por lo que no le resulta de aplicación la excepción sobre requisitos de titulación previstos en dicha norma. Asimismo, en lo que respecta al caso de don Kevin Sotelo Taipe, si bien se advierte que comenzó sus estudios el 5 de setiembre de 2011, es decir, antes de la vigencia de la Ley 30220, no acredita que se haya encontrado matriculado en el semestre 2014-1, que es el último anterior a la vigencia de la Ley 30220, por lo que tampoco le resulta aplicable la décima tercera disposición transitoria de esta norma. Siendo así, en la medida en que en el caso de estos demandantes la UTEA no tenía la obligación de ofrecer el curso o ciclo de actualización preprofesional como modalidad para su titulación, no se ha vulnerado su derecho a la educación, por lo que corresponde desestimar la demanda en los extremos de estos actores.

  2. En lo que respecta a los accionantes Carmen Rosa Huamaní Huamán y Olga Abollaneda Huaraca, ambas comenzaron sus estudios en la UTEA con anterioridad a la vigencia de la Ley 30220 y estuvieron matriculadas en el semestre 2014-1 (durante el cual entró en vigencia la Ley 30220, como reconoce la emplazada en la Directiva 001-2022-UTEA-VRAC27), por lo que en su caso sí era aplicable la exoneración prevista en la décima tercera disposición transitoria de la Ley 30220.

  3. Ahora bien, no escapa al análisis de este tribunal el argumento esgrimido por la emplazada para no abrir la modalidad de titulación por curso o ciclo de actualización preprofesional, específicamente, el hecho de que esta posibilidad solo se permitió ante la habiltación excepcional realizada por Sunedu, la cual estuvo vigente durante el año 2022. Siendo esto así, se advierte que la razón por la cual la UTEA negó la posibilidad de acogerse a esta modalidad de titulación sería el criterio asumido en su momento por la Sunedu.

  4. Al respecto, en los actuados obra el Informe 405-2023-SUNEDU-03-06, de fecha 1 de junio de 202328, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de Sunedu, la cual se pronuncia sobre una solicitud para ordenar a la UTEA abrir el curso o ciclo de actualización preprofesional para la obtención de título profesional. En este informe se analizaron los alcances de la décima tercera disposición complementaria transitoria de la Ley 30220, señalándose lo siguiente:

4.24. (…) dado que el proceso formativo de la educación superior universitaria se gestiona a través de la implementación de programas de estudios -los cuales a su vez se articulan con los objetivos, competencias, perfiles y demás pautas previstas en los planes de estudios de cada universidad- resulta razonable circunscribir el ámbito objetivo de la DTDCT de la Ley Universitaria solo a los requisitos necesarios para la obtención de los grados vinculados de forma directa con el cumplimiento de un plan de estudios; es decir, solo para grados académicos de bachiller, maestro v doctor, así como para títulos de segunda especialidad.

4.25. Consecuentemente, el cumplimiento de los requisitos, condiciones y modalidades para la obtención de los títulos profesionales no estaría comprendido -en principio- en la excepción establecida en la DTDCT de la Lev Universitaria, siendo que, para ello, debe hacerse aplicación inmediata de lo establecido en el numeral 45.2 del artículo 45 de la referida Ley29 (el énfasis es nuestro).

  1. Como se observa de este informe, a consideración de Sunedu, la excepción prevista en la décima tercera disposición transitoria de la Ley 30220 solo sería aplicable a los requisitos para “la obtencion de los grados vinculados de forma directa con el cumplimiento de un plan de estudios” (bachiller, maestro, doctor y títulos de segunda especialidad). Sin embargo, este tribunal no concuerda con el criterio allí expuesto, ya que la literalidad de dicha norma transitoria, detallada supra, realiza una excepción general de todos los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley 30220, el cual incluye no solo los referidos grados de bachiller, maestro y doctor, sino también del título profesional respectivo (previsto en su numeral 45.2), por lo que restringir los alcances de esta excepción genera una incidencia directa en el derecho a la educación universitaria de los estudiantes.

  2. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que en su momento Sunedu emitió el Oficio Múltiple 017-2021-SUNEDU-02-15, de fecha 31 de agosto de 202130, comunicando a los secretarios generales de universidades (y otros) que la Unidad de Registro de Grados y Títulos venía observando las solicitudes de inscripción de títulos profesionales obtenidos mediante modalidades distintas a las señaladas en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley 30220, Ley Universitaria, precisando que esta era la situación de egresados que iniciaron estudios antes de la vigencia de esta ley. En atención a ello señaló que

(…) en virtud al principio de interés superior del estudiante, informamos que, a partir de la fecha de emisión del presente documento, excepcionalmente, se procederá con la inscripción de los títulos profesionales otorgados a aquellos egresados que iniciaron estudios antes de la entrada en vigencia de la LU, a través de modalidades distintas a las establecidas en el artículo 45.2. de la LU, hasta el 31 de diciembre de 2022. (…)

En ese contexto, la nueva fecha de corte involucrará que el 31 de diciembre de 2022 pueda ser considerado como la fecha máxima para la prestación de otras modalidades distintas a las previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 de la LU para el caso de alumnos que iniciaron estudios antes de la LU, ello sin perjuicio de que la resolución de consejo universitario que otorga el respectivo título profesional sea emitida con posterioridad a dicha fecha31 (el énfasis es nuestro).

  1. Posteriormente a este oficio, la UTEA emitió la Resolución de Consejo Universitario 0886-2022-UTEA-CU, de fecha 9 de marzo de 202232, que dispuso ratificar la Resolución de Vicerrectorado Académico 026-2022-UTEA-VRAC, de fecha 22 de febrero de 2022, que aprobó la Directiva 001-2022-UTEA-VRAC33, denominada “Procedimiento para la programación de la modalidad de ciclo de actualización preprofesional de la UTEA”. Esta norma estableció su aplicación para todos los bachilleres de las diferentes escuelas profesionales donde se venía ofertando el referido ciclo (numeral IV), los documentos necesarios para el trámite administrativo (punto 5.1.)34, así como la programación temporal del ciclo de actualización (que consideraría como fecha de inicio y finalización los meses de febrero y octubre de 2022, respectivamente)35.

  2. De lo expuesto se aprecia que en su momento Sunedu no solo habilitó la posibilidad de que las personas que iniciaron sus estudios con la antigua ley universitaria pudieran inscribir el título profesional obtenido bajo modalidades distintas a las previstas expresamente en el numeral 45.2 de la Ley 30220, sino también, en conexión con ello, la posibilidad de que se pudieran prestar otras modalidades de titulación distintas a las previstas en la referida norma. Incluso, la posibilidad de inscribir los títulos bajo estas modalidades fue posteriormente ampliado por la misma Sunedu hasta el 31 de julio de 2024, tal como se desprende del Oficio Múltiple 015-2023-SUNEDU-02-15, de fecha 1 de agosto de 202336, que fue emitido con posterioridad al Informe 405-2023-SUNEDU-03-06, de su Oficina de Asesoría Jurídica.

  3. En el caso materia del presente proceso se observa que las demandantes Carmen Rosa Huamaní Huamán y Olga Abollaneda Huaraca iniciaron sus estudios durante la vigencia de la anterior ley universitaria (Ley 23733), estuvieron matriculadas en el semestre 2014-I (cuando entró en vigencia la Ley 30220) y obtuvieron su grado de bachiller, razón por la cual cumplían los requisitos para acogerse a la excepción prevista en la décima tercera disposición complementaria transitoria de la Ley 30220, la cual les permite exonerarse de la nueva regulación de requisitos para la obtención del título profesional. Dicho de otra forma, pueden acogerse a las modalidades previstas con anterioridad a su vigencia que, en el caso de la UTEA, comprendía la modalidad de titulación mediante el curso o ciclo de actualización preprofesional, conforme ha sido mencionado en el fundamento 11 supra.

  4. Cabe mencionar que este tribunal ya ha señalado que el derecho a la educación universitaria garantiza el derecho de acceso en condiciones de igualdad y el derecho de permanencia sin limitaciones arbitrarias, lo que comprende el periodo de inicio de los estudios hasta la obtención del respectivo título profesional, cumplidos, claro está, los requisitos académicos y administrativos correspondientes37. Así, está acreditado que dentro de la normativa aplicable a las demandantes Carmen Rosa Huamaní Huamán y Olga Abollaneda Huaraca, para efectos de obtener su título profesional, se encontraba la posibilidad de acceder al título profesional a través de la modalidad de curso o ciclo de actualización preprofesional, por lo que la negativa de acceder a este mecanismo por parte de la UTEA ha vulnerado el aludido derecho; en consecuencia, corresponde estimar la demanda respecto a dichas accionantes.

Efectos de la sentencia

  1. Si bien la presente demanda ha sido declarada fundada, no escapa al análisis de este tribunal las particularidades de la pretensión materia de autos, esto es, que se ordene a la UTEA la inscripción en el curso o ciclo de actualización preprofesional de los accionantes cuya demanda ha sido estimada (y que por ende se disponga la habilitación de este ciclo para la obtención de sus títulos profesionales), ya que dicho ciclo debe desarrollarse bajo una serie de requisitos de carácter académico y administrativo que corresponde fijar a la UTEA en el marco de su autonomía universitaria.

  2. En efecto, a modo de referencia, se aprecia que en su momento la UTEA aprobó la Directiva 001-2022-UTEA-VRAC38, denominada “Procedimiento para la programación de la modalidad de ciclo de actualización preprofesional de la UTEA”, donde se estableció, como parte de sus requisitos, un número de participantes mínimo de 20 bachilleres39, de lo cual se colige que el desarrollo del referido curso conllevaría condiciones mínimas de cantidad de participantes para su viabilidad. No obstante, en vista de que se ha acreditado que la UTEA ha vulnerado los derechos de los accionantes, dicho centro superior de estudios deberá disponer la habilitación del curso o ciclo de actualización preprofesional en favor de doña Carmen Rosa Huamaní Huamán y doña Olga Abollaneda Huaraca. La habilitación de este curso o ciclo de actualización debe materializarse en un plazo máximo de un mes, el cual deberá ser comunicado a los aludidos accionantes, y cualquier posible limitación irrazonable de acceso a este, como consecuencia de requisitos administrativos al referido curso, deberá ser evaluada por el juez de ejecución, de conformidad con las consideraciones señaladas en la presente sentencia.

  3. Asimismo, en caso de que las referidas accionantes cumplan finalmente con aprobar el curso de actualización preprofesional y obtener su título profesional, de conformidad con las disposiciones dispuestas por la UTEA, Sunedu deberá permitir la inscripción de estos títulos en el Registro de Grados y Títulos, lo que no enerva ni limita la exigencia del cumplimiento de los requisitos administrativos correspondientes establecidos por dicha entidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación universitaria de las demandantes Carmen Rosa Huamaní Huamán y Olga Abollaneda Huaraca.

  2. ORDENAR a la Universidad Tecnológica de los Andes la habilitación del curso o ciclo de actualización preprofesional como modalidad de titulación para las aludidas demandantes, de conformidad con el fundamento 27 supra. Asimismo, de ser el caso, la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria (Sunedu) deberá proceder conforme a lo previsto en el fundamento 28 supra.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a los demandantes Rosbelia Aparicio Cuyro y Kevin Sotelo Taipe.

  4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los ocho demandantes señalados en el fundamento 3 supra.

  5. ORDENAR el pago de los costos del proceso a la Universidad Tecnológica de los Andes, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 302.↩︎

  2. Foja 54.↩︎

  3. Foja 62.↩︎

  4. Foja 87.↩︎

  5. Foja 173.↩︎

  6. Foja 187.↩︎

  7. Foja 192.↩︎

  8. Foja 302.↩︎

  9. https://www.sunedu.gob.pe/registro-nacional-de-grados-y-titulos/↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00538-2019-PA/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01852-2017-PA/TC, fundamentos 7 y 8.↩︎

  13. Cfr. Fojas 224 y 225.↩︎

  14. Cfr. Fojas 333 y 334.↩︎

  15. Foja 151.↩︎

  16. Cfr. Foja 156, punto resolutivo segundo.↩︎

  17. Cfr. Foja 152.↩︎

  18. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01852-2017-PA/TC, fundamento 13.↩︎

  19. Foja 106.↩︎

  20. Foja 19.↩︎

  21. Foja 102.↩︎

  22. Foja 17.↩︎

  23. Foja 103.↩︎

  24. Foja 24.↩︎

  25. Foja 112.↩︎

  26. Foja 15.↩︎

  27. Cfr. Foja 122, punto 5.1. d).↩︎

  28. Foja 253.↩︎

  29. Cfr. Foja 259.↩︎

  30. Foja 113.↩︎

  31. Cfr. Foja 113 (reverso).↩︎

  32. Foja 118.↩︎

  33. Fojas 119 y 120.↩︎

  34. Foja 122.↩︎

  35. Cfr. Foja 125.↩︎

  36. Foja 285.↩︎

  37. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01852-2017-PA/TC, fundamento 7.↩︎

  38. Foja 120.↩︎

  39. Cfr. Foja 124.↩︎