SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucia María Infantes Miranda Vda. de Masias contra la resolución de fecha 25 de julio de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado de fecha 5 julio de 20222, subsanado por escrito de fecha 26 de junio de 20223, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, representados por el procurador público del Poder Judicial. Pretende la nulidad del auto de calificación de fecha 7 de marzo de 20224, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución que vista de fecha 12 de marzo de 20205, que revocando y reformando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda de extinción de hipoteca que promovió contra la Caja de Pensiones Militar Policial. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que, en su condición de sucesora, interpuso demanda de extinción de garantía contra la Caja de Pensiones Militar Policial, la cual fue declarada infundada por el superior jerárquico bajo el argumento de que el pago de la última letra se efectuó el 10 de mayo de 2004, a las 15:41 horas, con posterioridad al fallecimiento de la compradora. Alega que la sentencia de vista no valoró la última letra pagada, cuyo vencimiento operaba el 30 de mayo de 2024, ni se pronunció sobre la retención ilícita del monto destinado al seguro por parte de la vendedora. En tal sentido, manifiesta que interpuso recurso de casación por infracción normativa material, al aplicarse indebidamente el artículo 1148 del Código Civil, desnaturalizando la obligación asumida conforme al desgravamen pactado contractualmente, toda vez que el pago de las cuotas se encuentra vinculado al certificado de defunción, el cual consigna como fecha el mismo día del pago.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 6 de septiembre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 4 de octubre de 20227 , contesta la demanda y solicitó que sea desestimada. Aduce que la demandante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto a nivel ordinario, y que pretende revertirlo mediante el proceso de amparo, lo cual no corresponde al juez constitucional, porque el proceso ordinario se siguió bajo los cánones de un debido proceso.
La Caja de Pensiones Militar, con fecha 14 de octubre de 20228, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Argumenta que no se acredita en el caso de autos la afectación del contenido esencial del derecho de motivación de resoluciones judiciales, y que, por el contrario, la resolución que se pretende enervar supera los cánones del control constitucional de las resoluciones judiciales, vale decir el examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 20229, declara improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la resolución judicial cuestionada en sede constitucional se aprecia que esta se encuentra debidamente motivada, puesto que expresa las razones que la sustentan; asimismo, arguye que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo, que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada10, por estimar que la resolución cuestionada expone de manera suficiente las razones que sustentan la decisión adoptada, en tanto la recurrente no cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada, al haber invocado argumentos orientados a la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 7 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista de fecha 12 de marzo de 2020, que revocando y reformando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda de extinción de hipoteca que la recurrente promovió contra la Caja de Pensiones Militar Policial. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que11:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
De la revisión del cuestionado auto calificatorio, se advierte que los jueces supremos demandados, luego de establecer que el medio impugnatorio objeto de calificación cumplía con los requisitos de admisibilidad13, precisaron que la causal invocada fue la infracción normativa del artículo 1148 del Código Civil, pues la recurrente sostuvo que la sala superior habría considerado que lo peticionado constituía una obligación de hacer, cuando en realidad —según afirma— las cláusulas del contrato de compraventa celebrado entre las partes, en lo referido a la obligación de la aseguradora de pagar el saldo del precio ante el fallecimiento del comprador, configuran una obligación de dar suma de dinero. Asimismo, indicó que en la sentencia de vista se incurrió en una interpretación errónea respecto de las normas sobre los efectos legales del fallecimiento, toda vez que dicha circunstancia se acredita mediante su inscripción en el Registro Civil, por lo que la consideración de factores como la hora del fallecimiento y la del pago de las cuotas no resultaría determinante para establecer si se trata de un pago debido conforme a ley.
Así, al calificar las causales invocadas, los jueces de casación advirtieron que no se cumplían los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien se describía una supuesta infracción normativa, no se demostraba su incidencia directa en la decisión impugnada, ya que si bien se alegó una interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil, no se precisó el sentido de dicha interpretación ni se explicó de qué manera su correcta aplicación habría modificado el fallo, pues la recurrente en su recurso se limitó a afirmar que se trataba de una obligación de dar suma de dinero, y no de hacer. Asimismo, en el auto calificatorio se precisa que los cuestionamientos referidos a la consideración de la hora del fallecimiento y del pago, pretendían que, en sede de casación, se reexamine el criterio adoptado por el colegiado superior, sin que se denuncie una infracción normativa específica, sino con alegaciones genéricas. El auto concluye lo mismo respecto de la interpretación de los efectos legales del fallecimiento, que se sustentaba únicamente en su inscripción en el Registro Civil.
Así pues, se aprecia que los jueces supremos demandados expresaron claramente las razones fácticas y jurídicas que los persuadieron de que el recurso de casación presentado no cumplía los requisitos de procedencia exigidos por el Código Procesal Civil, pues, si bien se describió la infracción normativa, no se demostró su incidencia directa sobre la decisión impugnada, y por el contrario, se cuestionaba la argumentación vertida por los jueces superiores, lo que escapa a los fines del recurso de casación. En ese sentido, la resolución casatoria analizada cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que explica por qué se declaró improcedente el recurso de casación, de manera que tampoco encontraron afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
De lo expuesto, se advierte que existiría una discrepancia de la demandante con lo resuelto por la judicatura ordinaria, frente a lo cual, este Tribunal recuerda que la sola disconformidad de la recurrente sobre la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria no configura un supuesto de manifiesto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
Por consiguiente, lo alegado por la demandante no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda está incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 74 del cuaderno de apelación.↩︎
Fojas 47.↩︎
Fojas 60.↩︎
Fojas 40.↩︎
Fojas 22.↩︎
Fojas 64.↩︎
Fojas 68.↩︎
Fojas 111.↩︎
Fojas 109.↩︎
Fojas 74 del cuadernillo de apelación.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento cuarto.↩︎