SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional (1) interpuesto por Club Escuela Municipal Deportivo Binacional Fútbol Club contra la Resolución 19, de fecha 5 de agosto de 2025 (2), expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2024 (3), Club Escuela Municipal Deportivo Binacional Fútbol Club interpone demanda de amparo contra la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol (FPF); contra su presidente, don Agustín Lozano Saavedra; su secretaria general, doña Sabrina Gisella Martín Zamalloa; y contra el gerente de la Liga 1, don Jesús Alberto Gonzales Hurtado, solicitando que se reponga la situación jurídica al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, al honor y a la buena reputación, a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso y al patrimonio; y que, en consecuencia, se ordene la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú correspondiente al año 2023, acorde con las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, a efectos de que se declare que mantiene la categoría en la Primera División del Fútbol Profesional del Perú y se le reconozca el derecho a participar e incorporarse en el Torneo Liga 1 – 2025.
Sostiene que participó en el Campeonato Profesional de Fútbol – Liga 1 Betsson 2023 en estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Licencias de la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol (FPF), bajo un marco de igualdad, neutralidad y competencia leal que dicha entidad y sus órganos —Comisión y Tribunal de Licencias— estaban obligados a garantizar; sin embargo, alega que, pese a las reiteradas sanciones firmes impuestas al Club Sport Boys Association por incumplimientos de criterios financieros correspondientes a diversos meses del año 2022, consistentes en una multa, una amonestación y la deducción acumulada de puntos, la FPF incurrió en omisiones y demoras injustificadas al no ejecutar ni aplicar íntegramente dichas sanciones en la Tabla de Posiciones del Campeonato Liga 1 – 2023, y omitió pronunciarse sobre infracciones relevantes, lo que afectó a terceros con legítimo interés. Acota que esta circunstancia fue reconocida tanto por el Tribunal de Licencias como por el Tribunal Arbitral del Deporte. Además, enfatiza que esta omisión determinó su indebido descenso y le ocasionó un perjuicio económico, deportivo y reputacional, motivo por el cual solicita se le reponga en la categoría profesional y se disponga su incorporación al Torneo Liga 1 – 2025.
El Tercer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2024 (4), admite a trámite la demanda.
Con fecha 29 de enero de 2025, don Agustín Lozano Saavedra (5), doña Sabrina Gisella Martin Zamalloa (6), don Jesús Alberto Gonzales Hurtado (7) y la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol (8) contestaron la demanda, solicitando que esta sea declarada improcedente. Sostienen que los hechos invocados por el club demandante no guardan relación directa con el petitorio formulado, en tanto se refieren a supuestas afectaciones ocurridas durante los años 2022 y 2023, mientras que la pretensión se orienta a su incorporación en la Liga 1 – 2025, circunstancia que, aun en el supuesto de una eventual actualización de la Tabla de Posiciones del año 2023, no generaría impacto jurídico alguno respecto de su participación en el campeonato 2025, pues, como máximo, ello solo habría habilitado su intervención en la temporada 2024, la cual ya culminó sin que el club demandante lograra el ascenso desde la Liga 2, de modo que se ha extinguido cualquier expectativa deportiva. Asimismo, alegaron que la demanda no se vincula con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que la vía de amparo resulta manifiestamente improcedente por irreparabilidad y sustracción de la materia; que las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la FPF se ajustaron a derecho y no vulneraron el derecho de defensa; y que existe el riesgo de generar decisiones judiciales contradictorias con el proceso de amparo seguido por el Club Ayacucho Fútbol Club, por lo que solicitan que la demanda sea rechazada liminarmente.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 11, de fecha 31 de enero de 2025 (9), declara fundada la demanda, al concluir que la omisión de ejecutar dichas sanciones —pese a encontrarse confirmadas por los órganos competentes de la propia federación y conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Arbitral del Deporte— vulneró los derechos constitucionales del demandante al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. Arguye, además, que la demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional; que existía una relación directa y suficiente entre los hechos denunciados y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y que la reposición del estado de cosas al momento anterior a la vulneración resultaba jurídicamente posible. Por otro lado, aduce que la Federación Peruana de Fútbol no se encuentra exenta del control constitucional cuando, en el ejercicio de funciones de naturaleza pública, incurre en actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales; en tal sentido, determinó que, las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association no fueron aplicadas por la FPF, lo cual impidió la participación del club recurrente en la temporada 2023, por lo que se vulneraron sus derechos invocados. Concluyó que, efectuada la correcta actualización de la tabla acumulada del campeonato 2023, el Club Deportivo Binacional mantiene la categoría en la Primera División del Fútbol Profesional del Perú, y tiene derecho a participar y ser incorporado en el Torneo Liga 1–2025.
La sala superior revisora, mediante Resolución 19, de fecha 5 de agosto de 2025 (10), revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Considera que el petitorio del demandante no se encuentra referido de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en tanto no se identifica con claridad el acto lesivo ni el derecho fundamental cuyo goce efectivo habría sido interrumpido, pues la pretensión se limita a solicitar la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023 y la incorporación del demandante al Torneo Liga 1–2025, lo cual resulta ajeno a la finalidad restitutoria del proceso de amparo y excede la competencia del juez constitucional. Adicionalmente, la sala advierte que la parte demandante no agotó oportunamente las vías internas ni impugnó la Resolución 040-TL-FPF-2024 que declaró la inejecutabilidad de las sanciones, y promovió la demanda fuera del plazo legal, de modo que se configuran también las causales de improcedencia previstas en los incisos 4 y 7 del artículo 7 del referido código, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento inhibitorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se ordene la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú correspondiente al año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, a efectos de que se declare que el demandante mantiene la categoría en la Primera División del Fútbol Profesional del Perú y se le reconozca el derecho a participar e incorporarse en el Torneo Liga 1 – 2025.
La parte demandante alega la vulneración de los derechos constitucionales de asociación, al trabajo, al honor y a la buena reputación, a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso y al patrimonio.
Análisis de procedibilidad
La parte demandada ha sostenido uniformemente en la tramitación del presente proceso de amparo que la demanda debería ser declarada improcedente, por encontrarse bajo un supuesto de irreparabilidad. Al respecto, ha enfatizado que no podría actualizarse la Tabla de Posiciones de la Liga de la Primera División del Fútbol Profesional del Perú del 2023, pues dicho campeonato ya ha concluido; y que, para actualizar la tabla, sería necesario afectar la continuidad de las competiciones, como la de la temporada 2024 y 2025, donde ya jugaron los equipos correspondientes y se obtuvieron clasificaciones, permanencias o descensos (11).
Respecto al supuesto de irreparabilidad, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece expresamente lo siguiente:
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Este Alto Colegiado entiende por irreparabilidad aquella situación en la que no se puede reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental (cfr. Sentencia 05287-2008-PA/TC, fundamento 11); es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. Sentencia 00091-2005-PA/TC), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.
Para analizar la irreparabilidad de un acto, resulta imprescindible determinar previamente su naturaleza; es decir, si se trata de un acto continuado o de uno consumado, pues esta distinción permite determinar si aún resulta posible restituir los derechos vulnerados. Sobre este punto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los denominados actos continuados y consumados, en los términos siguientes:
[…] los actos de tracto sucesivo o actos continuados son aquellos que “tienen una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente” (Exp. N.° 03283-2003-AA/TC, fundamento 4). Por el contrario, los actos consumados (…) son aquellos que cumplen con su finalidad al momento de su emisión. En otras palabras, es aquel acto que “se ha realizado total o íntegramente” (12).
[…] los actos continuados o de tracto sucesivo, estos no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse (…) (13).
En el caso en concreto, el acto denunciado por la parte demandante es la omisión lesiva de la FPF al no actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú correspondiente al año 2023, acorde con las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, lo que habría generado la pérdida de la categoría profesional del recurrente.
Para analizar si el tal acto resulta uno continuado o consumado, debe precisarse si este implica la concatenación de un tracto sucesivo de hechos, o, por el contrario, se agota en una sola acción. En ese sentido, para este Tribunal Constitucional, resulta claro que, por la misma naturaleza del acto, sus efectos persisten más allá del cierre del torneo, toda vez que la vulneración se renueva cada temporada en que no se actualiza la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023 –con la respectiva deducción de puntos al Club Sport Boys Association–, por lo que se afectaría la situación jurídica del recurrente al haber sido presuntamente descendido de manera indebida y mantenerlo excluido de la máxima categoría del fútbol profesional.
Este punto se corrobora con la regulación de los descensos de la Liga Profesional de Primera División, establecida en cada reglamento anual aprobado por la FPF. Los reglamentos de los años 2023, 2024, 2025 y 2026 de la Liga 1, establecen expresamente lo siguiente:
Reglamento Liga1 2023
Artículo 10° Descensos
[…]
10.2. Los Clubes que ocupen las tres (3) últimas posiciones en la Tabla de Posiciones acumulada al finalizar la Liga1 2023, descenderán de categoría y deberán jugar la Liga2 en el 2024 (14).
Reglamento Liga1 2024
Artículo 10° Descensos
10.2. Los Clubes que ocupen las tres (3) últimas posiciones en la Tabla de Posiciones Acumulada al finalizar la Liga1 2024, descenderán de categoría y deberán jugar la Liga2 en el 2025 (15).
Reglamento Liga1 2025
Artículo 10° Descensos
10.2. Los Clubes que ocupen las tres (3) últimas posiciones en la Tabla de Posiciones Acumulada al finalizar la Liga1 Te Apuesto 2025, descenderán de categoría y deberán jugar la Liga2 en el 2026. (16)
Reglamento Liga 1 2026
Artículo 10° Descensos
10.2. Los Clubes que ocupen las dos (2) últimas posiciones en la Tabla de Posiciones Acumulada al finalizar la Liga1 Te Apuesto 2026, descenderán de categoría y deberán jugar la Liga2 en el 2027 (17).
El hecho de que el torneo haya concluido no desvirtúa la naturaleza continuada de la vulneración, pues el descenso del club demandante en la Liga 1 no se agota con la finalización del campeonato, sino que proyecta efectos que se mantienen en el tiempo. En efecto, la decisión atribuida a la Federación Peruana de Fútbol —consistente en no aplicar la deducción de puntos a un club que debía descender— no solo produjo un resultado inmediato en la tabla, sino que generó una situación jurídica y deportiva que persiste más allá del cierre del torneo, en tanto el club indebidamente relegado continúa excluido de la máxima categoría, mientras otro ocupa su lugar sin tener derecho a ello, por lo que la afectación se renueva en cada temporada y no puede ser calificada como un acto consumado, sino como una vulneración de carácter continuado susceptible de control.
De este modo, se evidencia que en el torneo anual de la Liga Profesional de Primera División (Liga 1), los últimos tres (3) o dos (2) equipos de la tabla de posiciones descienden a la Liga de Segunda División (Liga 2). Así, resulta claro que el estado de la tabla acumulada al final de cada temporada resulta determinante para establecer cuáles serán los clubes deportivos que descenderán a la Liga 2.
Sin embargo, aún más relevante es el hecho de que el resultado final del torneo de la Liga 1 condiciona directamente el listado de clubes participantes en el torneo del siguiente año, y así, sucesivamente en cada edición, lo que evidencia que los efectos del acto se proyectan de forma sucesiva y renovada en el tiempo. Se configura, pues, una situación de vulneración continuada mientras persista la falta de actualización de la tabla de posiciones de la Liga 1 del año 2023, con la respectiva deducción de puntos al Club Sport Boys Association, respecto a la situación del recurrente.
En consecuencia, dado que el acto denunciado es uno continuado, resulta claro que la alegada vulneración de los derechos fundamentales del recurrente no es irreparable, pues el acto lesivo permanece vigente, no se ha agotado en una sola acción y se extiende hasta la fecha.
Por otro lado, de los actuados se aprecia que, la vía del arbitraje ante Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) ya ha sido actuada y en su trámite se ha advertido la existencia de la afectación del derecho al debido proceso. Así, mediante el Laudo Arbitral TAS 2023/A/10191 de fecha 13 de mayo de 2024, se decidió lo siguiente con relación a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association:
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sport Boys Association contra la decisión de fecha 14 de noviembre del 2023 emitida por el Tribunal de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol Resolución Numero 030-TL-FPF-2023 [que confirmó las sanciones impuestas a Sport Boys, incluyendo la deducción de puntos de la tabla acumulada del torneo 2022].
2. Anular la Decisión Numero 030-TL-FPF-2023 de fecha 14 de noviembre del 2023, emitida por el Tribunal de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol.
3. Reenviar en virtud del artículo 57 del Código TAS, la disputa a efecto de que el Tribunal de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol resuelva si las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association en la Decisión Numero 030-TL-FPF-2023 de fecha 14 de noviembre del 2023, son ejecutables (o no) para los ejercicios efectivos del Campeonato Liga 1 2023 y 2024. (…).
De manera expresa, el TAS declaró que las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association en el torneo de la Liga 1 del año 2022 eran inejecutables, pues el campeonato ya había concluido. Sin embargo, ordenó que la FPF se pronuncie respecto a si las sanciones impuestas al Club Sport Boys serían ejecutables, o no, para el torneo de la Liga 1 de los años 2023 y 2024. Así, expresamente señaló lo siguiente:
56. No obstante lo anterior, la Árbitro Único nota que a Decisión Apelada fue dictada en noviembre del año 2023 pero le impone las sanciones al Apelante en el campeonato del año 2022, es decir, cuando dicho campeonato ya había concluido. Lo que tiene por tanto que resolver esta Árbitro Único es (i) si de conformidad con la normativa aplicable, la Apelada podía imponer sanciones dentro de un campeonato que ya había concluido y (ii) conforme al propio petitum del Apelante, si dichas sanciones no se pueden imponer en los campeonatos de los años 2023 o 2024.
57. Para entender el contexto, la Árbitro Único nota que la Decisión Apelada confirma parcialmente la decisión de la Comisión de Licencias, la cual sanciona al Apelante con la deducción de puntos en la Tabla Acumulada del Campeonato. Sin embargo, cambia la Temporada en la cual habrá de hacerse dicha deducción, pues mientras la Comisión de Licencias, en la Resolución N° 125-CL-FPF-2023, dispone que dicha deducción debía llevarse a cabo en la Temporada 2023 –la cual se encontraba en curso al momento de la decisión– el Tribunal de Licencias dispone que dicha deducción debía llevarse a cabo en el Campeonato de 2022, mismo que ya había vencido al momento de la emisión de la Decisión.
[…]
64. La Árbitro Único nota que en la Decisión Apelada, la FPF no analiza si las sanciones por ella impuestas pueden ser ejecutables en los años 2023 y 2024, sino que solo se remite a considerar que debe ser aplicada al periodo 2022, en donde se produjo la infracción al Reglamento.
Como se advierte de los fundamentos citados, el TAS ha establecido expresamente que la deducción de puntos al Club Sport Boys Association no puede ser en la tabla de posiciones de la Liga1 del año 2022. Respecto de la tabla de posiciones de la Liga 1 del año 2023, el TAS ordenó que la FPF emita un pronunciamiento, y fije una directriz fundamental. Al momento de resolver en qué temporada debía hacerse la deducción, el torneo de la Liga 1 del año 2023 estaba en curso.
En presunto cumplimiento del mandato arbitral, el Tribunal de Licencias de la FPF, emitió la Resolución 040-TL-FPF-2024 (18), de fecha 20 de junio de 2024, mediante la cual y recogiendo también lo opinado por el TAS en el laudo arbitral citado, declaró la inejecutabilidad de la sanción impuesta al Club Sport Boys Association en cuanto a la imposibilidad de descontar los puntos de la Tabla Acumulada del Campeonato 2022. Asimismo, en dicho pronunciamiento, y en lo que atañe al presente caso, se expresa lo siguiente:
3.10. Por ello, no resulta posible ejecutar la sanción en la Tabla Acumulada del Campeonato 2022, ya que aquel no solo ha finalizado, sino que el Campeonato 2023 también ya ha concluido, y el Campeonato 2024 ya ha iniciado.
3.11. Esto no solo implica la imposibilidad de aplicar la sanción en el Campeonato del 2022, sino también en el Campeonato del 2023 y 2024, e incluso los posteriores, puesto que la participación de los Clubes de Fútbol en el Campeonato 2023, 2024 y en los futuros, es consecuencia de los resultados del Campeonato 2022, el cual ha concluido y ha surtido efectos que no pueden retrotraerse.
[…]
4.4. Finalmente, no pasa desapercibido que la demora en el trámite del presente caso habría motivado que exista un hecho sobreviniente (conclusión del Campeonato 2022) al momento de imponerse la sanción. En efecto, pese a que el 28 de octubre del 2022 la Gerencia de Licencias de la FPF puso en conocimiento del Club de Fútbol, el Informe Técnico N° 280-2022/GCL-FPF, recién el 10 de marzo del 2023, comunicó dicho Informe a la Comisión de Licencias de la FPF, cuando la Licencia del CLUB SPORT BOYS ASSOCIATION para el Campeonato 2022 ya había vencido, y el Campeonato de dicha temporada había concluido.
4.5. Por esta razón, coincidimos en que debe exhortarse a la Gerencia de Licencias de la FPF a fin de que en lo sucesivo procure mayor celeridad en el cumplimiento de sus funciones.
Resulta manifiestamente claro que, mediante la Resolución 040-TL-FPF-2024, la emplazada ha decidido finalmente declarar la inejecutabilidad de sus decisiones – esto es el descuento de puntos al Club Sport Boys Association –, y ha destacado que la demora en el trámite ha generado tal imposibilidad de ejecución.
Esta postura evidencia un apartamiento del contenido del Laudo Arbitral TAS 2023/A/10191 que únicamente estableció que las sanciones al Club Sport Boys Association eran inejecutables respecto del torneo del año 2022. Sin embargo, se hizo la precisión de que durante la tramitación del caso ante la FPF estaba en curso el campeonato de la Liga 1 del año 2023.
A mayor abundamiento, la FPF ha reconocido que la demora en el trámite fue su propia responsabilidad, por lo cual, mediante la Resolución 040-TL-FPF-2024, se exhortó a la Gerencia de Licencias de la FPF a que realice procedimientos de fiscalización más céleres. En ese sentido, se colige que la presunta imposibilidad de ejecutar las sanciones al Club Sport Boys Association, que genera un daño continuado al demandante, ha sido generada por la propia conducta de la emplazada.
Dicha situación denota necesariamente el deber de restablecimiento integral del derecho vulnerado, pues sostener que la culminación del Campeonato de la Liga 1 del año 2023 impide toda ejecución de las sanciones al Club Sport Boys Association, en los hechos, implica desconocer el contenido el laudo arbitral por una situación generada por la demandada, y configura una vulneración continuada de derechos, en la medida en que los efectos del acto lesivo —el descenso indebido del recurrente a la Liga 2— no se agotan en un momento determinado, sino que se proyectan y se mantienen hasta la fecha.
El control constitucional en el sistema justicia deportivo
En lo que respecta a las federaciones deportivas internacionales, como la FIFA, desde sus orígenes se advierte una marcada tendencia a sustraer la resolución de sus controversias del control de la jurisdicción ordinaria, incluso mediante la incorporación de cláusulas que prevén sanciones severas, como la expulsión o la consecuente exclusión de toda participación en competiciones deportivas. Así, el artículo 51 del Estatuto de la FIFA dispone lo siguiente:
51. Obligaciones relativas a la resolución de disputas
[…]
2. Queda prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole.
3. Las federaciones tendrán la obligación de incorporar a sus estatutos o su normativa una cláusula que, en el caso de litigios internos de la federación o de litigios con ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de un club, jugadores, oficiales o cualquier otra persona adscrita a la federación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios, se deberán prever procedimientos arbitrales. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la federación o de la confederación, o al TAS. Asimismo, las federaciones se comprometerán a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en su seno y, siempre que sea necesario, imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En caso de incumplimiento de esta obligación, las federaciones impondrán a quien corresponda las sanciones pertinentes; además, los recursos de apelación contra dichas sanciones se someterán estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios.
Al respecto, como lo sostuvo en su oportunidad este mismo Alto ribunal en la Sentencia 03574-2007-PA/TC (caso Club Deportivo Wanka), el arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni éste sustituir a aquél, sino que constituye una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, y una necesidad, básicamente en la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, en la resolución de las controversias que se generen de la contratación internacional.
Y es justamente la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen lo que permite concluir a este Colegiado de que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional. De esta forma, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje no supone una autorización para que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por el contrario, en tanto jurisdicción, se encuentra obligada a observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso.
Resulta, pues, inadmisible y carente de todo sentido pretender que, porque una determinada organización de particulares se rige por sus propias normas internas, esta resulta invulnerable o inmune al control constitucional. Si como se ha dicho, los derechos fundamentales no sólo vinculan a los poderes públicos, sino a todas las personas, sean estas públicas o privadas, queda claro que cualquier afectación sobre su contenido es susceptible no sólo de revisión en sede constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violación o amenaza de violación quede manifiestamente acreditada; con respeto, desde luego, del procedimiento legal estatutario –en caso de organizaciones particulares–, si lo hubiere.
De allí que este Alto Colegiado ratifique que el complejo ordenamiento jurídico-deportivo, incluida la revisión jurisdiccional, con sus principios e instituciones propias, deben ser leídos a la luz de la Constitución Política y los fines que inspiran el sistema deportivo nacional.
En ese sentido, para el Tribunal Constitucional queda claro que no existe justificación constitucional alguna para que la FPF se encuentre relevada del control constitucional cuando no respete los derechos fundamentales en el marco del ejercicio de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En efecto, al ejercer sus funciones, la FPF –como cualquier otra persona jurídica de derecho privado– debe hacerlo sujetándose a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus actos tendrán validez constitucional en tanto no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política; lo que supone, a contrario sensu, que si su contenido desvirtúa el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional.
La eficacia horizontal de los derechos fundamentales —que se desprende de su dimensión objetiva—, que impone que su efectividad también resulte exigible a los privados en sus relaciones interpersonales, es un límite implícito. Exigibilidad que impone, ciertamente, el deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política (19).
Así, es claro que el Texto Fundamental vincula a todos por igual, tanto en los mandatos como en las prohibiciones que ella misma establece, y no admite ningún tipo de cuestionamiento. De allí que no es aceptable argumentar la existencia de ámbitos exentos de control so pretexto de la autonomía organizativa o la propia autodeterminación privada. Socavaría la esencia misma del Estado de derecho consentir un modelo en el que los derechos se tornen relativizados en función de los ámbitos en los que aquellos se pongan en práctica (20).
La respuesta de un Tribunal comprometido con la defensa de los derechos fundamentales no puede ser otra que afirmar que los derechos también vinculan a los privados, de modo que, en las relaciones que entre ellos se puedan establecer, estos están en el deber de no desconocerlos. Por cierto, no se trata de una afirmación voluntarista de este Alto Tribunal, sino de una exigencia que se deriva de la propia Norma Suprema, en cuyo artículo 103 enfáticamente se ha consagrado que constitucionalmente es inadmisible el abuso del derecho (Cfr. Sentencia 00858-2003-PA/TC, fundamento 22).
A nivel comparado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-600/23 (caso Royal Football Club Seraing S.A. v. FIFA), de fecha 1 de agosto de 2025 (21), ha destacado que los tribunales nacionales están facultados para realizar un control jurisdiccional efectivo sobre los laudos arbitrales del TAS. Así, expuso lo siguiente:
90. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los mecanismos de arbitraje a los que las asociaciones deportivas internacionales como la FIFA someten la resolución de las controversias que puedan enfrentarlos o que puedan enfrentar a las federaciones nacionales miembros de aquellas con los particulares que están incluidos en su respectiva jurisdicción, ya se trate de empresas o de deportistas, se caracterizan, en razón de los estatutos y de las prerrogativas de dichas asociaciones deportivas, por un conjunto de elementos que les son propios.
91. Por este motivo, el Tribunal de Justicia señaló que, en el supuesto de que esas controversias estén relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión, reviste especial importancia la posibilidad de que los particulares concernidos obtengan un control jurisdiccional sobre si los laudos dictados en el contexto de dichas controversias son compatibles con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 193 y 195).
En esta línea, este Tribunal debe poner de relieve que la autonomía organizativa de las asociaciones deportivas no puede erigirse como un ámbito exento de control constitucional, toda vez que dicha autonomía no legitima que el ejercicio de sus competencias vulnere derechos fundamentales que asisten a los particulares, los cuales forman parte del orden público constitucional y resultan plenamente exigibles.
Análisis de la controversia
Tal y como se ha detallado supra, mediante el Laudo Arbitral TAS 2023/A/10191 de fecha 13 de mayo de 2024, el TAS declaró que las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association en el torneo de la Liga 1 del año 2022 eran inejecutables, pues el campeonato ya había concluido; sin embargo, ordenó que la FPF se pronuncie respecto a si las sanciones impuestas dicho club serían ejecutables para el torneo de la Liga 1 de los años 2023 y 2024.
Posteriormente, el Tribunal de Licencias de la FPF, emitió la Resolución 040-TL-FPF-2024 (22), mediante la cual declaró la inejecutabilidad de sus decisiones en atención a su propia reglamentación, y destacó que la demora en el trámite, por su propia responsabilidad, había generado tal imposibilidad de ejecución. Así, adujo lo siguiente:
(…) no pasa desapercibido que la demora en el trámite del presente caso habría motivado que exista un hecho sobreviniente (conclusión del Campeonato 2022) al momento de imponerse la sanción. En efecto, pese a que el 28 de octubre del 2022 la Gerencia de Licencias de la FPF puso en conocimiento del Club de Fútbol, el Informe Técnico N° 280-2022/GCL-FPF, recién el 10 de marzo del 2023, comunicó dicho Informe a la Comisión de Licencias de la FPF, cuando la Licencia del CLUB SPORT BOYS ASSOCIATION para el Campeonato 2022 ya había vencido, y el Campeonato de dicha temporada había concluido.
Por esta razón, coincidimos en que debe exhortarse a la Gerencia de Licencias de la FPF a fin de que en lo sucesivo procure mayor celeridad en el cumplimiento de sus funciones.
Tal pronunciamiento evidencia la patente lesión al debido procedimiento invocado por la parte demandante, pues se admite que las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association durante el campeonato 2022 (descuento de puntos), no se efectivizaron debido a la demora en la tramitación de los recursos interpuestos por la parte interesada contra dichas sanciones. Tal inercia administrativa permitió que la confirmación de las sanciones se produjera cuando el campeonato ya había culminado, y evitó que su ejecución variara el cuadro de posiciones de los equipos en la tabla acumulada del Campeonato 2022.
En ese sentido, esta afectación del derecho al debido procedimiento se produce como consecuencia de una omisión normativa, pues, a pesar de que el artículo 104.3 del Reglamento de Licencias de la FPF dispone que el recurso de apelación no suspende la ejecución de los efectos de la resolución de la Comisión, el mismo artículo autoriza tal suspensión cuando el Tribunal de Licencias advierta posibles perjuicios de imposible o difícil reparación para el club sancionado, sin regular una medida de igual satisfacción a favor de el o los clubes que se puedan ver afectados por dicha inejecución, cuando ella se convierta en permanente.
En efecto, la omisión de actualizar la tabla de posiciones pese a la existencia de una sanción que alteraba directamente el puntaje de uno de los clubes participantes, generó una distorsión en el desarrollo regular de la competencia, y afectó la certeza y previsibilidad que deben regir el cómputo de puntajes en una liga deportiva sujeta a reglas preestablecidas.
Ahora bien, la vulneración del derecho al debido proceso no se agota en la omisión inicial de actualizar la tabla de posiciones, sino que se intensifica y prolonga con la conducta posterior de la emplazada, la cual, tras la emisión del Laudo TAS 2023/A/10191, sostuvo que también existiría una supuesta inejecutabilidad respecto de la temporada 2023. En efecto, sostener que el transcurso del tiempo o la culminación del campeonato impiden la ejecución de una sanción que incide directamente en la determinación de resultados deportivos, supone desnaturalizar el contenido esencial del debido proceso, en su vertiente de eficacia de las decisiones. Más aún cuando, mediante el Laudo TAS 2023/A/10191, se reconoció que durante la tramitación del caso ante la FPF la temporada 2023 se encontraba en curso, y la emplazada había reconocido su responsabilidad por la demora.
En ese sentido, la actuación de la emplazada alteró de manera ilegítima las condiciones bajo las cuales el recurrente podía participar en la Liga 1, la cual implica, para los clubes participantes, una serie de beneficios económicos y deportivos. Si bien el acceso a dicha categoría se rige por reglas competitivas previamente establecidas, la inobservancia de estas determinó una exclusión indebida del club demandante de dicho ámbito.
En consecuencia, este Tribunal determina que existe una vulneración continuada del derecho al debido proceso, en la medida en que la afectación persiste mientras no se adopten medidas efectivas de corrección. La invocación del cierre del campeonato no tiene la virtualidad de extinguir dicha vulneración, sino que, por el contrario, evidencia la voluntad de la emplazada de perpetuar sus efectos.
Finalmente, cabe destacar que, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la asociación, al trabajo, y al honor y buena reputación, no se evidencia una manifiesta afectación de los mismos, en tanto la parte demandante no ha presentado argumentos factibles o medios de prueba que lo acredite, por lo que, en este extremo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Efectos de la presente sentencia
Conforme se ha desarrollado supra, la presente controversia no se agota en un acto consumado, sino que configura una afectación de carácter continuado, en tanto sus efectos —la exclusión del club demandante de la Liga1— se proyectan en el tiempo y se mantienen vigentes mientras no se restituya la situación jurídica alterada.
Bajo esa premisa, y atendiendo a la finalidad de los procesos constitucionales; esto es, reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales de manera efectiva, este Tribunal concluye que, de manera excepcional y acotada, la única medida idónea para restituir la situación jurídica del demandante es su reincorporación a la Liga 1, en las condiciones que le hubieran correspondido de no haberse producido la actuación irregular. Lo contrario significaría aplicar una alternativa que resultaría insuficiente, en tanto no eliminaría los efectos actuales de la vulneración ni restablecería plenamente los derechos fundamentales del club demandante.
En consecuencia, este Tribunal, excepcionalmente, dispone la reincorporación del club demandante a la Liga 1 a partir del torneo correspondiente al año 2027, en tanto el campeonato del año 2026 actualmente se encuentra en curso, por lo que su incorporación en dicha temporada implicaría su participación en condiciones de desventaja respecto de los demás clubes que se encuentran incorporados desde el inicio del torneo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse lesionado el derecho al debido procedimiento.
ORDENAR a la Federación Peruana de Fútbol que proceda a actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association; y, en consecuencia, DISPONER que el Club Escuela Municipal Deportivo Binacional mantiene la categoría en la Primera División de Fútbol Profesional del Perú, debiendo ser incorporado en el Torneo Liga 1-2027.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
CONDENAR a la Federación Peruana de Fútbol al pago de costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Si bien coincido con el sentido fallo, considero importante desarrollar algunos temas relativos a la presente controversia, toda vez que, se han afectado otros derechos innominados que paso a desarrollar:
§1. El deporte como derecho fundamental
En el Perú, la Constitución de 1979 fue la primera que reguló expresamente el deporte. Así, su art. 38 dispuso que “el Estado promueve la educación física y el deporte, especialmente el que no tiene fines de lucro. Le asigna recursos para difundir su práctica”; además, contempló que las municipalidades provinciales tienen a su cargo la cultura, recreación y deportes. Por su parte, la Constitución de 1993 sigue una línea similar. Su art. 14 establece que la educación promueve el deporte, mientras que el art. 195.8 sostiene que los gobiernos locales lo desarrollan y regulan, conforme a ley. Es decir, el deporte es un asunto con relevancia constitucional expresa.
Ahora bien, cabe plantearse la cuestión si además de ser una finalidad constitucionalmente legítima puede concebirse, a su vez, como un derecho fundamental. Al respecto, existen ciertos antecedentes en que así se contempla, por ejemplo, el art. 79.1 de la Constitución portuguesa de 1976 dispone que “todos tienen derecho a la cultura física y al deporte”.
Ya en el contexto peruano, puede afirmarse que el deporte guarda relación con los derechos fundamentales a la asociación, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, es un derecho fundamental no enumerado que se deriva de la cláusula numerus apertus del art. 3 de la Constitución.
En cuanto a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho contempla no solamente la protección de sus modalidades recreativas, sino también aquellas formas competitivas. Y es que el deporte se encuentra inescindiblemente unido a la competencia, basta sino recordar que incluso desde la Edad Antigua los griegos celebraban las Olimpiadas.
En tiempos modernos, Flores Fernández asevera que “el deporte contemporáneo se muestra como una realidad difícil de acotar por su creciente diversificación, ya que están apareciendo continuamente nuevas formas de práctica y organización deportivas. El deporte actual tiene diferentes formas o manifestaciones como la popular, educativa, económica, social o cultural que son producto del fenómeno de la globalización.” 23
En este contexto, qué duda cabe que el fútbol es el deporte rey que compromete el sentimiento nacional. Su práctica no tiene edad, ni raza, ni condición económica, todo lo contrario, une voluntades, suma compromisos, involucra el colectivo y orgullo local, regional y nacional.
Con mayor énfasis cuando se expresan a través de los clubes profesionales, las ligas deportivas y la adscripción a la FIFA y sus órganos correspondientes. Si bien en esta sede, el nivel de autonomía es alto, no por ello pueden ser ajenos a la normatividad nacional ni tampoco imponer la arbitrariedad justificándose en una suerte de autarquía. Ello no es admisible en un Estado democrático constitucional.
Ciertamente, confluyen aquí el régimen asociativo y privado, por un lado; y el conjunto de principios que constituyen el contenido esencial de los derechos fundamentales como es el caso de la dignidad, igualdad y justicia. Ni que decir de los valores culturales que, como lo hemos dicho, hacen del fútbol un deporte que involucra el sentimiento popular.
§2. La igualdad de trato y la no discriminación no tiene zonas exentas de control constitucional
Cabe advertir que, en el presente caso, tratándose del fútbol profesional, es un deber imperativo para todos los clubes que se encuentran en la primera división, tener que sujetarse en estricto al cumplimiento de las reglas preestablecidas.
Se trata de un deber y una garantía, tomando en cuenta que, en el sostenimiento de un club de fútbol es un esfuerzo integral por el que trabajan de manera conjunta no solamente la dirigencia, sino los socios y la población donde reside la localía. En ese sentido, eximir de la sujeción a las reglas a un club para justificar la pérdida de categoría de otro, no es un reclamo fuera de la cancha, es una obligación jurídica puesto que no hacerlo es tolerar la arbitrariedad; algo que no puede justificarse de ninguna forma, puesto que alzaprima indebidamente la fuerza de lo fáctico antes que el peso de la justicia.
Por ende, los demandados al no haber ejecutado las deducciones de puntos contra el Club Sport Boys durante el torneo de la Liga 1 correspondiente al año 2022, han evidenciado un trato privilegiado en favor de este y en contra del Club Binacional, ocasionando que éste descienda de categoría, lo que permite concluir han vulnerado el principio constitucional de trato igualitario contenido en el art. 2.2 de la Constitución.
§3. La afectación al derecho del pueblo puneño al fútbol como deporte profesional
El fútbol constituye hoy por hoy, parte de la cultura popular. Por tanto, también preserva los cimientos sociológicos de los pueblos. En cada localidad hay un equipo de fútbol, una liga y la aspiración a competir en la Liga profesional.
Cada semana hay millones conectados a las transmisiones siguiendo con alta expectativa los partidos, en tanto el fútbol es la cotidianidad de la vida. Incluso, desde la sociología, algunos autores lo han concebido como una suerte de religión laica:
«¿en qué se parece el fútbol a Dios? En la devoción que le tienen muchos creyentes y en la desconfianza que tienen muchos intelectuales» y proseguía: «En mi país, el fútbol es la única religión sin ateos». Algunas obras sobre el fútbol reflejan esta relación: Dios es redondo, Fútbol: una religión en busca de Dios, Il calcio come una religione o, como escriben en sus pancartas los tifosi de la Roma: La nostra fede piú antica. Se compara a los estadios con templos, santuarios e, incluso, existen catedrales como San Mamés. El partido se considera una misa pagana que se celebraba los domingos, y ahora gracias a la televisión hay misa diaria. En resumen, para ejemplificar esta dimensión espiritual del fútbol las siguientes palabras que se dicen en la serie «The English Game»: «El fútbol alimenta el alma cuando no tienes nada más en la vida» (…)24.
Sin perjuicio de lo anterior, la trascendencia de este deporte no es un asunto exclusivamente sociológico, sino que tiene consecuencias jurídicas y, desde luego, constitucionales. SMEND planteaba como teoría de la Constitución que la integración era un “proceso fundamental de la dinámica del Estado”, el cual se expresaba a través de tres procesos: la integración personal, funcional y material. En lo que aquí respecta, la integración funcional se refiere a las formas de integración que “tienden a crear un sentido colectivo, (...) o bien a reforzar la vida comunitaria de la vida social”25. Puso como ejemplos las marchas militares, manifestaciones masivas, entre otras formas, en las que sin duda podría agregarse al fútbol como deporte, pues genera un sentimiento colectivo de pertenencia en el ámbito local y nacional.
En ese sentido, la actuación deficiente de los emplazados no puede ser convalidada, ya que no solamente es un acto antijurídico, sino además su contenido trasciende para afectar los derechos y valores constitucionales invocados, en este caso, del Club Binacional y del pueblo puneño a participar del fútbol profesional. Por ende, la demanda debe estimarse y la vulneración debe ser reparada en los términos expresados en la parte resolutiva de la ponencia.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
DOMÍNGUEZ HARO Y MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por las decisiones de nuestros colegas magistrados, estimamos que en el presente caso se debe declarar improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
En efecto, el recurrente Club Escuela Municipal Deportivo Binacional Fútbol Club solicita se reponga la situación jurídica al estado anterior a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de asociación y debido proceso, entre otros; y, que, en consecuencia, se ordene la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú correspondiente al año 2023, a efectos de que se declare que el demandante mantiene la categoría en la Primera División del Fútbol Profesional del Perú y se le reconozca el derecho a participar e incorporarse en el Torneo Liga 1 – 2025.
En ese sentido, dado el tiempo transcurrido y que por la propia naturaleza de las normas que regulan los campeonatos deportivos de futbol en el Perú, que tienen una periodicidad anual, no existe forma de reponer las cosas al estado anterior a la alegada vulneración, habiéndose configurado un supuesto de irreparabilidad, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia. Una solución distinta podría generar mayores efectos perjudiciales para los clubes que actualmente vienen participando en los respectivos campeonatos de fútbol en sus diferentes divisiones. Lo antes expuesto no es óbice para que, de considerarlo pertinente, el recurrente pueda ejercer las respectivas acciones, de índole distinta a la constitucional, que estime pertinentes.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular, en base a las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita se reponga la situación jurídica al estado anterior a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, al honor y a la buena reputación, a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa, al debido proceso y al patrimonio; y, que, en consecuencia, se ordene la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú correspondiente al año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, a efectos de que se declare que el demandante mantiene la categoría en la Primera División del Fútbol Profesional del Perú y se le reconozca el derecho a participar e incorporarse en el Torneo Liga 1 – 2025.
Sostiene que la lesión de los derechos invocados se ha producido por la falta de cumplimiento de la Federación Peruana de Fútbol de sus propias decisiones, mediante las que le impuso sanciones al Club Sport Boys Association en el año 2022, que implicaba restarle puntos en la tabla de posiciones del torneo, omisión que ha generado la pérdida de la categoría profesional. Asimismo, ha sostenido que su pretensión sí reviste naturaleza urgente, porque existe un tiempo límite donde la grave afectación desproporcionada se puede hacer más delicada, esto es, febrero de 2026, pues al iniciar la Liga 1-2026, se corre el riesgo de que la falta de una solución definitiva de su pretensión impida su participación en el torneo deportivo 2026.
Análisis de procedibilidad
La eficacia horizontal de los derechos fundamentales —que se desprende de su dimensión objetiva— impone que su efectividad también resulte exigible a los privados en sus relaciones interpersonales. Exigibilidad que impone, ciertamente, el deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.
Así, es claro que la Constitución vincula a todos por igual tanto en los mandatos como en las prohibiciones que ella misma establece no admite ningún tipo de cuestionamiento. De allí que no es aceptable argumentar la existencia de ámbitos exentos de control so pretexto de la autonomía organizativa o la propia autodeterminación privada. Socavaría la esencia misma del Estado de Derecho consentir un modelo en el que los derechos se tornen relativizados en función de los ámbitos en los que aquellos se pongan en práctica.
Como ha sostenido el Tribunal Constitucional, “[l]a respuesta de un Tribunal comprometido con la defensa de los derechos fundamentales no puede ser otra que afirmar que los derechos también vinculan a los privados, de modo que, en las relaciones que entre ellos se puedan establecer, éstos están en el deber de no desconocerlos. Por cierto, no se trata de una afirmación voluntarista de este Tribunal, sino de una exigencia que se deriva de la propia Norma Suprema, en cuyo artículo 103° enfáticamente ha señalado que constitucionalmente es inadmisible el abuso del derecho” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00858-2003-PA/TC, fundamento 22).
Dicho lo anterior, y teniendo presente lo expresado por la parte demandante, es claro que la presente controversia se centra en evaluar la presunta omisión lesiva producida por el incumplimiento de decisiones adoptadas por entes privados, que estaría generando efectos sobre los derechos e intereses de la parte demandante.
Sin embargo, de los actuados también se aprecia que mediante la Resolución 040-TL-FPF-2024, la parte demandante ha obtenido una decisión final del ente privado competente sobre el referido incumplimiento, habiéndose decidido finalmente declarar la inejecutabilidad de sus decisiones en atención a su propia reglamentación, destacando que la demora en el trámite ha generado tal imposibilidad de ejecución.
En ese sentido, a pesar de que por la propia naturaleza de las normas que regulan los campeonatos deportivos de futbol en el Perú, las controversias que surjan en su desarrollo cuentan con la vía del arbitraje para resolverlas, de los actuados se aprecia que dicha vía ya ha sido actuada y en su trámite se ha advertido la existencia de la afectación del derecho al debido proceso, pese a ello, se ha declinado adoptar alguna medida que permita su reparación. En ese sentido, es evidente que la pretensión ahora demandada no cuenta con una vía igualmente satisfactoria, pero que también, a la luz del tiempo trascurrido y de los campeonatos ya culminados, tal afectación se ha tornado en irreparable. Por ello, a mi criterio, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y solo respecto del derecho al debido procedimiento en atención al segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme se procederá a desarrollar a continuación.
Análisis de la controversia
Conforme se aprecia de la Resolución 040-TL-FPF-2024, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, siglas en francés) mediante el Laudo Arbitral TAS 2023/A/10191 de fecha 13 de mayo de 2024, decidió lo siguiente con relación a las sanciones impuestas a Sport Boys Association:
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sport Boys Association contra la decisión de fecha 14 de noviembre del 2023 emitida por el Tribunal de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol Resolución Numero 030-TL-FPF-2023 [que confirmó las sanciones impuestas a Sport Boys, incluyendo la deducción de puntos de la tabla acumulada del torneo 2022].
2. Anular la Decisión Numero 030-TL-FPF-2023 de fecha 14 de noviembre del 2023, emitida por el Tribunal de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol.
3. Reenviar en virtud del artículo 57 del Código TAS, la disputa a efeto de que el Tribunal de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol resuelva si las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association en la Decisión Numero 030-TL-FPF-2023 de fecha 14 de noviembre del 2023, son ejecutables (o no) para los ejercicios efectivos del Campeonato Liga 1 2023 y 2024. (…)”.
En cumplimiento de tal mandato arbitral, el Tribunal de Licencias de la FPF, emitió la Resolución 040-TL-FPF-2024, mediante la cual y recogiendo también lo opinado por el TAS en el laudo arbitral antes citado, declaró la inejecutabilidad de la sanción impuesta a Sport Boys respecto a la imposibilidad de descontar los puntos de la Tabla Acumulada del Campeonato 2022, debido a la culminación del referido campeonato, pues, de acuerdo los artículos 108 y 106 del Reglamento de Licencias de la FPF, tal deducción solo podía efectuarse mientras este se encontrase en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento de Licencias de la FPF. Asimismo, en dicho pronunciamiento, y con relación a lo que atañe al presente caso, se señala lo siguiente:
(…) no pasa desapercibido que la demora en el trámite del presente caso habría motivado que exista un hecho sobreviniente (conclusión del Campeonato 2022) al momento de imponerse la sanción. En efecto, pese a que el 28 de octubre del 2022 la Gerencia de Licencias de la FPF puso en conocimiento del Club de Fútbol, el Informe Técnico N° 280-2022/GCL-FPF, recién el 10 de marzo del 2023, comunicó dicho Informe a la Comisión de Licencias de la FPF, cuando la Licencia del CLUB SPORT BOYS ASSOCIATION para el Campeonato 2022 ya había vencido, y el Campeonato de dicha temporada había concluido.
Por esta razón, coincidimos en que debe exhortarse a la Gerencia de Licencias de la FPF a fin de que en lo sucesivo procure mayor celeridad en el cumplimiento de sus funciones.
Tal pronunciamiento, evidencia la patente lesión al debido procedimiento invocado por la parte demandante, pues se admite que las sanciones impuestas al Club Sport Boys debieron ser ejecutadas durante el campeonato 2022 (descuento de puntos), más ello no se produjo debido a la demora en la tramitación de los recursos interpuestos por la parte interesada contra dichas sanciones. Tal inercia administrativa, permitió que la confirmación de las sanciones, se produjeran cuando el campeonato ya había culminado, y evitó que su ejecución variara el cuadro de posiciones de los equipos en la Tabla Acumulada del Campeonato 2022, esto, por cuanto las normas reglamentarias impiden la ejecución de sanciones como el descuento de puntos en la temporada siguiente (artículo 108 del Reglamento de Licencias de la FPF).
En ese sentido, tal afectación del derecho al debido procedimiento se produce como consecuencia de una omisión normativa, pues, tal reglamento, a pesar de que en su artículo 104.3 dispone que el recurso de apelación no suspende la ejecución de los efectos de la resolución de la Comisión, el mismo artículo autoriza tal suspensión cuando el Tribunal advierta posibles perjuicios de imposible o difícil reparación para el Club sancionado; sin regular una medida de igual satisfacción a favor de el o los clubes que se puedan ver afectados por dicha inejecución, cuando ella se convierta en permanente.
En ese sentido, se considera pertinente exhortar a la FPF a fin de que, regule entre sus normas, medidas que permitan satisfacer las expectativas razonables del o los clubes cuyos intereses se encuentren en ciernes por la ejecución de sanciones como el descuento de puntos en la tabla de posiciones del Torneo en la cual han sido impuestas. Tales medidas deben de resultar mucho más estrictas hacia los entes responsables de adoptar la decisión en apelación, pues la demora en la resolución del recurso, pueden volver a tornar en inejecutable las sanciones correctamente impuestas, como ha ocurrido en el presente caso; sin perjuicio de que se habilite a los clubes perjudicados, a acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar las medidas de reparación y las eventuales responsabilidades en la vía que estime conveniente.
Estando a lo antes expuesto, y dado que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, corresponde desestimar las pretensiones referidas a habilitar la participación del club demandante en el torneo 1-2026, pues ya no es posible retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del referido derecho, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho a solicitar las medidas de reparación y las eventuales responsabilidades en la vía que estime conveniente.
Por estas consideraciones, mi voto es como sigue:
Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho al debido procedimiento, disponiendo que el emplazado en el futuro no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas correspondientes.
EXHORTAR a la Federación Peruana de Futbol que, regule entre sus normas, medidas que permitan satisfacer las expectativas razonables del o los clubes cuyos intereses se encuentren en ciernes por la ejecución de sanciones como el descuento de puntos en la tabla de posiciones del Torneo en la cual han sido impuestas. Tales medidas deben de resultar mucho más estrictas hacia los entes responsables de adoptar la decisión en apelación a fin que evitar que las sanciones correctamente impuestas se tornen en inejecutables; sin perjuicio de que se habilite a los clubes perjudicados, a acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar las medidas de reparación y las eventuales responsabilidades en la vía que estime conveniente.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Cfr. foja 1574.↩︎
Cfr. foja 1513.↩︎
Cfr. foja 466.↩︎
Cfr. foja 483.↩︎
Cfr. foja 1078.↩︎
Cfr. foja 1092.↩︎
Cfr. foja 1106.↩︎
Cfr. foja 1128.↩︎
Cfr. foja 1175.↩︎
Cfr. foja 1513.↩︎
Foja 1135.↩︎
Sentencia 04645-2008-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencia 04879-2022-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Federación Peruana de Fútbol. “Reglamento Liga1 2023.” https://fpf.org.pe/home/documentos/?ano_documentos=1851↩︎
Federación Peruana de Fútbol. “Reglamento Liga1 2024” https://fpf.org.pe/wp-content/uploads/2024/09/Reglamento-Liga1-2024.pdf↩︎
Federación Peruana de Fútbol. “Reglamento Liga1 2025” https://fpf.org.pe/wp-content/uploads/2025/02/Reglamento-Liga1-Te-Apuesto-2025-v3.pdf↩︎
Federación Peruana de Fútbol. “Reglamento Liga 1 2026”. https://liga1.pe/reglamentos/↩︎
Foja 420.↩︎
Cfr. Sentencia 01072-2023-PHC/TC, fundamento 25.↩︎
Cfr. Sentencia00513-2021-PA/TC, fundamento 10.↩︎
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Royal Football Club Seraing SA contra Fédération internationale de football association (FIFA) y otros, asunto C-600/23, sentencia de 1 de agosto de 2025, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62023CJ0600↩︎
Foja 420.↩︎
Flores Fernández, Z. El Contenido esencial del Derecho al Deporte. Perspectiva constitucional en Latinoamerica. Lex Social: Revista De Derechos Sociales, 4(2), pp. 106-107. Recuperado a partir de https://www.upo.es/revistas/index.php/lex_social/article/view/1104↩︎
Smend, Rudolf. Constitución y Derecho Constitucional (trad. José Beneyto Pérez), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985, pp. 62, 78-79.↩︎