Sala Segunda. Sentencia 584/2026
EXP. N.º 04119-2023-PC/TC
MOQUEGUA
RICARDO LUQUE PORTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Marco Quiroz Moncada, abogado de don Ricardo Luque Portillo, contra la Resolución 14, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de octubre de 2022, don Ricardo Luque Portillo interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto2, subsanada con escrito de fecha 21 de octubre de 20223, solicita que se expida el acto administrativo para la adjudicación, en venta directa, del predio municipal ubicado en el Sector A-14, Lote 03, MZ. C, Pampas de Chen Chen - Centro Poblado de Chen Chen, que se encuentra inscrito en la Partida 11009258 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua, conforme lo establece el Acuerdo de Concejo N° 090-2018-MPMN, de fecha 9 de noviembre de 2018. También solicita la “inaplicación del extremo de tener la calidad de socio de la Asociación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Industriales del Perú - Moquegua (APEMIPE)” (sic).

Señala que la demandada emitió el Acuerdo de Concejo N° 090-2018-MPMN, que aprobó el Informe Final de la Comisión Evaluadora conformada con la Resolución de Alcaldía N° 00456-2016-A/MPMN, para la adjudicación en venta directa del predio municipal ubicado en el Sector A-14, Pampas de Chen Chen, Moquegua, inscrito en la Partida 11006764 (partida del predio matriz) a favor de los posesionarios integrantes de APEMIPE, respecto del cual pidió la inaplicación del extremo referido a tener la calidad de socio de la citada asociación. Ante lo expuesto, refirió que, con fecha 25 de abril de 2022, requirió a la demandada la venta directa del antes mencionado predio, pedido que no ha obtenido respuesta a la fecha de interposición de la demanda, recibiendo con ello un trato discriminatorio y diferenciado, toda vez que se adjudicaron predios a los socios de APEMIPE y no a los posesionarios, pese a existir un mandato vigente, cierto y claro. También alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley y a asociarse.

El Juzgado Civil de Moquegua, mediante Resolución 2, de fecha 3 de noviembre de 20224, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 29 de marzo de 2023, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto se apersonó al proceso5. Sostiene que el Acuerdo de Concejo N° 090-2018-MPMN no puede interpretarse como un mandato cierto y claro, ya que el mismo solo se limita en aprobar el Dictamen N° 22-2018-CODUAyAT/MPMN y el Informe Final de la Comisión Evaluadora conformada con la Resolución de Alcaldía N° 00456-2016-A/MPMN, precisando el precio por metro cuadrado de los predios materia de adjudicación. En ese sentido, refirió que el citado acuerdo, en ninguno de sus extremos, establece la venta directa del predio de su propiedad inscrito en la Partida 11009258 como pretende el actor; más aún, cuando la Ley Orgánica de Municipalidades prescribe que cualquier transferencia sobre bienes municipales se realiza a través de subasta pública.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 12 de junio de 20236, declaró saneado el proceso. Asimismo, en la misma fecha, mediante Resolución 107, declaró infundada la demanda, al considerar que el contenido del Acuerdo de Concejo 090-2018-MPMN no puede interpretarse como un mandato cierto y claro para la adjudicación del inmueble materia de cumplimiento, más aún, cuando tampoco reconoce un derecho incuestionable al actor ni lo individualiza.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 14 de setiembre de 20238, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que el Acuerdo de Concejo 090-2018-MPMN no cumple con los presupuestos establecidos en el precedente vinculante emitido por este Tribunal en el Expediente 168-2005-PC/TC, ya que no se trata de un acuerdo con decisión eficaz, ineludible y de obligatorio cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que la emplazada expida un acto administrativo para la adjudicación, en venta directa, del predio municipal ubicado en el Sector A-14, Lote 03, MZ. C, Pampas de Chen Chen - Centro Poblado de Chen Chen, inscrito en la Partida 11009258 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua, en el que ejerce posesión, en cumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 090-2018-MPMN, de fecha 9 de noviembre de 2018. También solicitó la inaplicación del extremo referido a tener la calidad de socio de la Asociación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Industriales del Perú - Moquegua (APEMIPE).

Requisito especial de la demanda

  1. De la Carta Notarial 0639-20229, recibida por la municipalidad emplazada el 28 de setiembre de 2022, se advierte que el actor solicitó la venta directa del inmueble ubicado en APEMIPE MZ C, Lote 03, del Centro Poblado de Chen Chen en el distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, inscrito en la Partida 11009258, invocando, para tal fin, el cumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 090-2018-MPMN, requerimiento sobre el cual, alega, no ha obtenido respuesta. Siendo así, se ha cumplido el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar al funcionario o autoridad pública renuente cumplir una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, el actor pretende que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto emita un acto administrativo para la adjudicación, por venta directa, de un predio municipal (Partida 11009258), amparándose en el cumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 090-2018-MPMN, de fecha 9 de noviembre de 201810, de cuya lectura se aprecia, básicamente, los siguientes acuerdos:

  1. Aprobación del Dictamen 22-2018-CODUAyAT/MPMN de Registro N° 032621-2018, de fecha 22 de octubre de 2018, emitido por la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano Ambiental y Acondicionamiento Territorial.

  2. Aprobación del Informe Final de la Comisión Evaluadora conformada con la Resolución de Alcaldía N° 00456-2016-A/MPMN, encargada de determinar la valorización de terrenos por metro cuadrado, la forma y modalidad de pago, así como la verificación y acreditación para la adjudicación, en venta directa, del predio de su propiedad inscrito en la Partida Registral 11006764, a favor de los posesionarios integrantes de APEMIPE.

  3. Precisión del precio de los predios materia de adjudicación, por metro cuadrado, así como la forma y modalidad de pago.

  1. De lo expuesto, se observa que el Acuerdo de Concejo 090-2018-MPMN contiene la aprobación de instrumentos administrativos orientados a llevar a cabo la adjudicación, por venta directa, de un predio de propiedad municipal en beneficio de los posesionarios integrantes de la Asociación APEMIPE. Tal es así que, en el marco de dicho procedimiento, se dictó, posteriormente, el Acuerdo de Concejo N° 098-2018-MPMN11, de fecha 21 de diciembre de 2018, con el cual se autorizó al alcalde provincial de Mariscal Nieto la suscripción de las minutas, escrituras públicas y toda aquella documentación que sea necesaria. Sin embargo, en la lista de socios beneficiarios mencionados en dicho acto, no se encuentra considerado el actor.

  2. En esa línea, se advierte que no existe un mandato concreto que disponga la adjudicación al actor del predio que menciona, toda vez que, de las normas antes expuestas, lo que se aprecia es un procedimiento seguido por la municipalidad emplazada para efectuar la adjudicación de diversos lotes de un predio, de cuya lista de beneficiarios no forma parte el demandante. Siendo así, al no existir mandato legal o acto administrativo cuyo cumplimiento corresponda garantizar, la pretensión del accionante no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a asegurar y exigir su eficacia, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. A mayor abundamiento, de los hechos expuestos por el actor en sus escritos, se puede apreciar su cuestionamiento en torno a un posible trato discriminatorio por parte de la municipalidad emplazada, ello por su condición de posesionario del lote cuya adjudicación solicita, y no de socio. Así, por ejemplo, en su recurso de agravio constitucional ha señalado que: “… no ha tomado en cuenta la actuación discriminatoria argumentada por parte de la recurrente; y se ha establecido que en ningún momento he sido socia; que la persona que me transfirió tuvo la calidad de socio; y exigir una condición adicional distinta a la posesión y el pago del precio, resulta discriminatorio”12 (sic). Dicho cuestionamiento es concordante con su solicitud de inaplicación de este requisito (de ser socio) detallado en su petitorio.

  4. De lo expuesto, se puede colegir que, mediante el presente proceso de cumplimiento, lo que el actor cuestiona realmente es no haber sido incluido en la lista de beneficiarios finales del procedimiento de adjudicación de propiedad municipal por venta directa seguido por la emplazada, hecho que considera lesivo de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y no discriminación13. En razón a ello, y teniendo en cuenta que dicho derecho es objeto de tutela mediante el proceso de amparo, también resulta de aplicación, en el presente caso, la causal de improcedencia establecida en el artículo 70, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 119.↩︎

  2. Foja 26.↩︎

  3. Foja 42.↩︎

  4. Foja 46.↩︎

  5. Foja 63.↩︎

  6. Foja 78.↩︎

  7. Foja 82.↩︎

  8. Foja 119.↩︎

  9. Foja 3.↩︎

  10. Foja 21.↩︎

  11. Foja 23.↩︎

  12. Cfr. Foja 132.↩︎

  13. Cfr. Foja 34.↩︎