Sala Segunda. Sentencia 585/2026
EXP. N.° 04123-2023-PA/TC
CALLAO
FREDY ISAIAS DÁVILA ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Fredy Isaías Dávila Ordinola contra la Resolución 22, de fecha 11 de agosto 20232, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de octubre de 20193, don Fredy Isaías Dávila Ordinola interpuso demanda de amparo ―subsanada con fecha 6 de noviembre de 20194― contra el presidente del Consejo de Disciplina de la Compañía de Bomberos Italia Nº 5, don Raymundo Ruggia Rodríguez, y los vocales del citado consejo, don Carlos Zela Bedoya y don Aurelio Luque Llaque, por la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y de defensa.

Solicitó que se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2018, y la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2018, ambas expedidas por el Consejo de Disciplina de la Compañía de Bomberos Italia Nº 5 del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (Expediente Nro. 024-CDC-85).

Alegó que, desde el 30 de mayo de 1997, fue miembro del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y desempeñó funciones con el grado de capitán, identificado con código AO5489. Asimismo, señaló que, de manera circunstancial, tomó conocimiento de la Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se le comunicó que la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2018, que dispuso su expulsión, había quedado consentida. Además, refirió que tales resoluciones nunca le fueron notificadas en su domicilio real, ubicado en “Ciudad del Pescador, Mz. S3, Lote 17 distrito de Bellavista, Callao”, restringiéndole el ejercicio de los derechos invocados.

Admisión a trámite de la demanda

Mediante Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 20195, el Cuarto Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El presidente del Consejo de Disciplina de la Compañía de Bomberos Italia Nº 5, don Raymundo Gregorio Ruggia Rodríguez, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20206, formuló excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, además, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que el demandante, al renovar su Documento Nacional de Identidad (DNI) el 7 de enero de 2019, modificó su dirección domiciliaria, pues en el anterior documento figuraba como domicilio “Ciudad del Pescador Mz. S3, lote 7, distrito Bellavista, Callao”, en tanto, el nuevo consignó “Ciudad del Pescador Mz. S3, Lote 17, distrito de Bellavista, Callao”. Del mismo modo, indicó que, inicialmente, el recurrente había declarado en su ficha personal al lote 7 como su domicilio real, razón por la cual las notificaciones de todo el procedimiento disciplinario se realizaron en dicha dirección.

Resolución de primera instancia

Mediante Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 20217, se declaró improcedente la contestación de la demanda y la excepción de falta de legitimidad de obrar, por realizarlas de forma extemporánea.

Asimismo, a través de la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 20218, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que existían dudas respecto a las afirmaciones del demandante y que no se habían presentado medios probatorios suficientes que otorguen certeza sobre la falta de notificación. Aunado a ello, precisó que, tratándose de un proceso de tutela urgente, resulta indispensable acreditar que la vulneración al derecho constitucional invocado sea manifiesta e inminente, lo que en el presente caso no se logró demostrar.

Resolución de segunda instancia

La Sala Superior revisora emitió sentencia de vista contenida en la Resolución 22, de fecha 11 de agosto de 20239, confirmando la apelada. El Ad quem manifestó que el recurrente indicó tener como domicilio real “Ciudad del Pescador Mz. S3, Lote 17, Bellavista, Callao”. Sin embargo, para acreditar que dicha dirección correspondía efectivamente a su domicilio, presentó copia de su DNI, emitido el 7 de enero de 2019, y una declaración jurada de domicilio, de fecha 7 de octubre de 2019, por lo que, tomando en cuenta que las resoluciones cuya nulidad se pretende datan del 5 de noviembre de 2018 (Resolución 4) y del 4 de diciembre de 2028 (Resolución 5), concluyó que no se había acreditar que su dirección domiciliaria haya sido la misma durante el año 2018.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulas y sin efecto jurídico la Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2018, y la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2018, expedidas por el Consejo de Disciplina de la Compañía de Bomberos Italia Nº 5 del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (Expediente Nº 024-CDC-85).

  2. Alegó la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y de defensa.

Análisis de procedibilidad

  1. El Tribunal Constitucional considera que la vía del amparo resulta idónea para revisar la afectación alegada en el presente caso, ya que el agravio de los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales. En efecto, el accionante ha manifestado que su derecho al debido proceso habría sido lesionado, porque no se le permitió ejercer su derecho de defensa ni a la pluralidad de instancias de manera oportuna, en razón a la falta de notificación de las Resoluciones 4 y 5, que determinaron su expulsión de la Compañía de Bomberos Italia Nº 5 del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Por tanto, corresponde evaluar si la alegada afectación lesionó o no los derechos invocados.

Análisis de la controversia

  1. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, pues este derecho no se extiende exclusivamente al campo judicial, sino que se proyecta, asimismo, con las exigencias de su respeto y protección, a todo órgano, público o privado, que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja derechos fundamentales.

  2. El derecho de defensa, previsto en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que las personas, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, administrativo o privado, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos sancionadores, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo10. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

  3. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notificación garantiza el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas, aun cuando se trate de un conflicto privado. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, la persona quede en estado de indefensión11.

  4. En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado, principalmente, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa, por no haber sido notificado en su actual domicilio, ubicado en “Ciudad del Pescador Mz. S3 Lote 17, distrito Bellavista, Callao”, con las controvertidas resoluciones, que determinaron su expulsión de los registros de la Compañía de Bomberos Italia N° 5.

  5. Ahora bien, se aprecia de autos que, el accionante fue sometido a un procedimiento disciplinario, según la Resolución 1, de fecha 25 de agosto de 201812, siendo notificado válidamente en “Ciudad del Pescador Mz. S3, Lote 7, distrito de Bellavista, Callao”13, tal y como ha dejado expresa constancia en su comunicación de fecha 6 de septiembre de 201814. Asimismo, ha rendido su declaración testimonial el 28 de septiembre de 201815, lo que ha quedado registrado en el Acta de Audiencia 02-024-CDC-B516.

  6. Al concluir el procedimiento, se emitió la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2018, mediante la cual se sancionó al demandante con su expulsión de la Compañía de Bomberos Italia Nº 5, y la Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2018, que declaró consentida la misma (Expediente Nº 024-CDC-85). Sin embargo, en esa etapa del procedimiento, el accionante refirió que tales actos no fueron notificados en su domicilio actual, ubicado en “Ciudad del Pescador Mz. S3, Lote 7, distrito de Bellavista, Callao”, por lo que, corresponde examinar si había cumplido o no con informar previamente a la demandada el cambio de su domicilio o si dicha situación conllevó a un estado de indefensión.

  7. Al respecto, conviene resaltar que, de acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda de amparo, el accionante manifestó haber tomado conocimiento de su expulsión en la compañía de bomberos el 30 de abril de 201917; mientras que, a través del escrito presentado el 21 de enero de 2019 al departamento de administración de la demandada18, informó ―de forma ciertamente contradictoria― que el 18 de enero de 2019 había recibido la Resolución 5, del 4 de diciembre de 2018, que declaró consentida su sanción, la cual fue notificada en el domicilio de una vecina.

  8. Según los documentos que obran en autos, este colegiado advierte que fue a través del escrito de fecha 30 de abril de 2019, que el recurrente señaló expresamente el nuevo domicilio donde iba a recibir sus notificaciones:

Petición N° 01.- Señalo como domicilio real: Ciudad del Pescador Mz. S 3, Lote 17 – Bellavista, Callao, donde deberán notificarme las resoluciones que expida el juzgado”.

  1. En ese sentido, si bien en el escrito de fecha 21 de enero 2019 invocó una presunta notificación defectuosa de la Resolución 5, lo cierto es que no se aprecia medio de prueba alguno que acredite que haya comunicado a la entidad demandada el cambio de su dirección domiciliara. Tampoco se advierte que tal situación lo haya colocado en un estado de indefensión, en la medida que, desde el momento en que pudo conocer el contenido de la resolución cuestionada estaba legitimado para impulsar las acciones necesarias en ejercicio de su derecho de defensa.

  2. Así las cosas, el Tribunal Constitucional recuerda que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso en concreto19. Sin embargo, en el presente caso, el demandante no ha podido generar certeza razonable en este colegiado de que sus derechos de defensa o al debido proceso hayan sido vulnerados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 244.↩︎

  2. Foja 221.↩︎

  3. Foja 18.↩︎

  4. Foja 34.↩︎

  5. Foja 61.↩︎

  6. Foja 83.↩︎

  7. Foja 104.↩︎

  8. Foja 123.↩︎

  9. Foja 221.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03721-2022-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03394-2021-PA, fundamento 8 y ss.↩︎

  12. Foja 10.↩︎

  13. Foja 73.↩︎

  14. Foja 76.↩︎

  15. Foja 77.↩︎

  16. Foja 79.↩︎

  17. Foja 34.↩︎

  18. Foja 81.↩︎

  19. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 03324-2021-PHC/TC, fundamento 7; sentencia recaída en el expediente 003721-2022-PA/TC, fundamento 5; entre otras.↩︎