AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de marzo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Preciado Ruiz abogado de don Abel Taica Vidarte contra la resolución,1 de fecha 28 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 22 de abril de 2024, don Marco Antonio Preciado Ruiz abogado de don Abel Taica Vidarte interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
Solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia de Conformidad 153, Resolución 17, de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el favorecido fue condenado como coautor del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad4; y, consecuentemente, se disponga el inicio de un nuevo proceso penal.
Arguyó que el favorecido no contó con un abogado especializado ni con un tiempo razonable que le hubiera permitido contemplar que la terminación anticipada implica la aceptación de su responsabilidad respecto del hecho punible y de la posibilidad de negociar las circunstancias del hecho y la pena. Afirmó que no tenía recursos para contratar una defensa técnica eficiente y se le asignó un abogado de oficio con quien no pudo coordinar una estrategia de defensa, pues le aconsejó que aceptara todos los cargos y le indicó que el caso era complicado, que iba a ser condenado a treinta años y que lo mejor era el acuerdo para que reduzcan la pena.
Refiere que el favorecido aceptó los cargos con base en la asesoría de su defensor, el temor que este le propició y por no haber estado antes en una situación parecida. Aseveró que nunca tuvo problemas con la justicia, antecedentes judiciales ni antecedentes penales. Adujo que no contó con los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos en el plazo otorgado. Indicó que el defensor público no le explicó que el acuerdo contemplaba aceptar la acusación fiscal, aquello pese a que no existía medio probatorio fehaciente que pruebe su participación como coautor del delito.
Señaló que el favorecido no tuvo un tiempo razonable para que el abogado defensor lo oriente y pueda plantear la teoría del caso y una perfecta defensa, menos se le otorgó un plazo o se reprogramó la audiencia para que sea asesorado por un abogado de oficio con especialidad en la materia. Arguye que su abogado no lo ilustró de la magnitud y trascendencia del delito por el que fue acusado. Agrega que el juzgado penal debió prever que el plazo no era suficiente para que el imputado pueda comprender los alcances de la terminación anticipada y sus consecuencias, conforme señala la jurisprudencia constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 15, de fecha 23 de abril de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que la demanda no cumple con el requisito de firmeza para su procedencia que señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Afirma que no se aprecia que en la instancia ordinaria se haya presentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con lo cual se dejó consentir los presuntos actos lesivos cuya omisión se pretende subsanar vía la presente acción constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia7, Resolución 5, de fecha 10 de julio de 2024, declara infundada la demanda. Estima que el beneficiario contó con un abogado de su elección y conoció los alcances del proceso penal seguido en su contra, pues tuvo defensa técnica y mediante la Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la defensoría pública para que designe un abogado defensor público que lo patrocine.
Señala que no se acredita la afirmación de que no se informó al beneficiario la magnitud y trascendencia del delito atribuido, ya que del contenido de la sentencia de conformidad se tiene que este se encontró presente en audiencia de juicio oral en la que se consignó que la fiscalía presentó su teoría del caso y, previa lectura de sus derechos y consulta con su abogado, reconoció ser autor del delito acusado, responsable de la reparación civil y se declaró la conclusión del juicio conforme al artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que pudo escuchar los cargos atribuidos y el delito imputado.
Precisa que la demanda no desarrolla ni acredita la falta de experticia del defensor público con relación al proceso penal, por lo que no resulta suficiente su mera alegación. Añade que la alegada falta tiempo razonable para que el favorecido pueda asistirse de un abogado defensor no fue requerido en la audiencia de juicio oral a fin de que el juzgador conozca dicho planteamiento.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada. Considera que los argumentos de la demanda son débiles e insostenibles, por cuanto en el caso no se advierte limitación alguna del derecho de defensa material ni técnica.
Señala que el imputado, reo contumaz, conoció anticipadamente los cargos formulados y la evidencia existente, contaba con abogado particular y se designó un abogado defensor público para la implementación de su defensa técnica, escuchó cabalmente los cargos, se le informó de los pormenores del delito atribuido y admitió su responsabilidad. Indica que el imputado no tuvo limitación para proclamar su inocencia en la audiencia pública. Precisa que luego de hacerse reconocer los cargos perfectamente sabía lo que se le imputaba y se planteó una conclusión anticipada de juicio, por lo que respecto de los veinticinco años postulados por la fiscalía finalmente se llegó una pena negociada de veinte años.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues, el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de la verificación de tal transgresión constitucional, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho tutelado, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal8.
Este Tribunal, en su jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. En tal sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o inculpado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de Sentencia de Conformidad 15 que condena al favorecido, bajo el cuestionamiento sustancial a la actuación del abogado defensor público y del órgano judicial penal respecto de la información y el tiempo razonable para el conocimiento de los alcances y consecuencias de la [conclusión] anticipada, lo cual habría afectado su derecho de defensa conexo al derecho a la libertad personal.
Sobre el particular, cabe señalar que en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa9.
En el presente caso, correspondería que se declare la improcedencia de la demanda por falta de firmeza de la sentencia judicial cuestionada, puesto que vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes con manifiesto agravio del derecho a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de su tutela.
Sin embargo, este Tribunal advierte que la sentencia de condenatoria cuestionada y las consecuencias jurídicas que de ella puedan derivar se dieron como resultado de la aceptación y conformidad del imputado y su defensa técnica, con anuencia del órgano judicial, respecto de la conclusión anticipada de juicio de la cual se denuncia la vulneración del derecho de defensa, lo cual no fue debidamente apreciado por las instancias judiciales precedentes ni fue materia del auto de admisión a trámite de la demanda ni del correspondiente pronunciamiento constitucional de primer y segundo grado constitucional. Pues, si bien se emplazó al procurador público del Poder Judicial, también se tuvo que emplazar al abogado defensor público Rolando Manayalle Sánchez, a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lambayeque y a los jueces que integraron el órgano judicial que emitió la sentencia penal, con la finalidad de verificar la alegada vulneración del referido derecho constitucional.
Por consiguiente, este Tribunal ha constatado que en el presente caso se ha llevado a cabo una defectuosa investigación sumaria que hace necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la resolución de primer grado del habeas corpus, se emita un auto ampliatorio de admisión a trámite de la demanda que comprenda al abogado defensor público Rolando Manayalle Sánchez, a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lambayeque y a los jueces que integraron el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por los hechos denunciados, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en doble grado de la instancia judicial y eventualmente ante este Tribunal, se recabe los descargos correspondientes, se solicite las actas de las sesiones de juicio oral relacionadas con la conclusión anticipada, la emisión de la Sentencia de Conformidad 15, así como las transcripciones certificadas de los audios de las referidas actuaciones judiciales y de las demás instrumentales adicionales que se considere pertinente para la emisión de un nuevo pronunciamiento constitucional de primer grado.
En consecuencia, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de lo actuado desde que se cometió el vicio y la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución,10 de fecha 28 de agosto de 2024 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; NULO todo lo actuado a partir de la foja 11511, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus complemente la investigación sumaria y proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 20 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 139 del pdf del expediente↩︎
Foja 3 del pdf del expediente↩︎
Foja 17 del pdf del expediente↩︎
Expediente 01720-2011-84-1706-JR-PE-02↩︎
Foja 9 del pdf del expediente↩︎
Foja 22 del pdf del expediente↩︎
Foja 117 del pdf del expediente↩︎
Cfr. las sentencias 01864-2025-PHC/TC, 00864-2025-HC/TC, 00737-2024-PHC/TC, 03882-2023-PHC/TC, 02057-2023-PHC/TC, 01816-2023-PHC/TC, 01082-2022-HC/TC, 00737-2022-PHC/TC, 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎
Cfr. Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC entre otros.↩︎
Foja 139 del pdf del expediente.↩︎
Foja 117 del pdf del expediente↩︎