SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ericka Yessenia Seclen Arriola, en representación de don Wilson Renán Seclen Arriola, contra la Resolución 51, de fecha 31 de julio de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2024, doña Ericka Yessenia Seclen Arriola interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Wilson Renán Seclen Arriola contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrado por los magistrados Castañeda Salazar, Merino Gonzales y Ruiz Vásquez y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de enero de 20193, mediante la cual se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual4; (ii) la Sentencia de Vista 77-2019, Resolución 13, de fecha 15 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria5; y (iii) el auto de calificación de fecha 17 de abril de 20206, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.7 Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad procesal penal.
Refirió que el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de menor de 15 años de edad, pero sin tener certeza sobre los hechos, y existir contradicciones y ausencia de medios probatorios que sustenten la responsabilidad penal. Precisó que en todo el proceso no existe medio probatorio científico (prueba de ADN u otro) que acredite que la agraviada haya sido objeto de violación, pues el certificado médico concluye que la menor no presenta lesiones que puedan considerarse agresión sexual; asimismo, la condena se sustenta en solo sindicaciones inconsistentes y otros aspectos que fueron forzados e interpretados parcialmente. Señaló que los informes periciales se usaron de forma distorsionada.
Precisó que la sentencia de primera instancia afecta el principio de legalidad procesal penal, pues el tipo penal de violación tiene una serie de exigencias, que no se cumplieron en el caso del favorecido, no lográndose la tipificación legal correcta respecto de la conducta atribuida al favorecido. Así, no existe evidencia de violencia o amenaza, solo una sindicación, que no hay una conducta que se adecúe al delito de violación, que la conducta de mandar hacer tareas del hogar no es delito y que se condenó solo por la sindicación.
Indicó que la sentencia en su mayor parte es una transcripción de testimonios, documentos, alegatos y otros medios probatorios; que constituye una especulación afirmar que la agraviada laboraba para el favorecido, así como afirmar que se haya acreditado el delito más allá de toda duda razonable; que es inverosímil e ilógico que se afirme que el favorecido le haya agarrado las manos para que no hablara; que no existe medio probatorio para afirmar que le haya jalado del brazo y agarrado fuerte la mano; que no se señala y detalla cómo se llegó a la conclusión de que se produjo la violación y cómo la violent; que en palabra de la agraviada y del fiscal no se encontraban solos, pues un menor de 5 años se habría percatado del hecho; que existen interrogantes sobre los hechos: por qué la agraviada no gritó, no pidió ayuda, no denunció inmediatamente el hecho o por qué fue a cobrar por el apoyo en las labores del hogar o cuando al día siguiente la esposa del favorecido la llamó y la agraviada no dijo nada.
Afirmó que se ha aplicado inconstitucionalmente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, pues no hay incredibilidad subjetiva, verosimilitud ni persistencia en la incriminación. Precisó que la condena se sustenta en una pericia psicológica, que no se puede condenar porque existe una tensión emocional en la menor, que es inverosímil que se asuma como verdadero un hecho solo porque la víctima lo cuente llorando, que es inconstitucional usar la declaración en cámara Gesell como principal motivación, pues además no existen medios corroborativos. Asimismo, indicó que existe afirmaciones no sustentadas como que el padre de la menor trabajaba fuera de Chiclayo, por lo que no se pudo interponer la denuncia; que la esposa del beneficiado amenazaba a la agraviada y a su madre y que existe contradicción al afirmar que la pericia no tendría por finalidad determinar la veracidad del relato de la menor.
Respecto de la sentencia de vista, indicó que esta se limita a confirmar (transcribir y resumir) y hacer suyos los fundamentos de la apelada, a pesar de la existencia de incoherencias, inconsistencias, contradicciones y otros. Lesivamente afirmó que la pericia psicológica es suficiente para la condena, que el testimonio de la menor se corrobora con el testimonio de los padres, que se valida indebidamente la no oralización de la declaración en cámara Gesell, que no determina el razonamiento que la sentencia de primera instancia realiza respecto de la pericia psicológica y del acta de entrevista única y que, respecto del valor probatorio del testimonio de la agraviada, la Sala afirma que no fue objeto del recurso de apelación, pero que “lo cual resulta absolutamente incoherentemente cuando precisamente la parte central y principal del proceso penal y la expedición de la sentencia condenatoria tiene como único sustento el testimonio y sindicación de la supuesta agraviada”. Finalizó al señalar que la condena se basó en meras conjeturas, especulaciones, suposiciones sin corroboración de pruebas.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 13 de junio de 2024, admitió a trámite la demanda.8
El a quo, con sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de junio de 2024, declaró infundada la demanda9, por considerar que las resoluciones cuestionadas están motivadas, pues además no solo se ha basado en la declaración de la menor agraviada, sino en otros elementos periféricos, y que en realidad el recurrente persigue una nueva revisión de lo ya discutido en el proceso penal, lo cual es de competencia exclusiva del juez ordinario.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por considerar que los argumentos vertidos en la apelación carecen de sustento por lo que fueron desestimadas.
Doña Ericka Yessenia Seclen Arriola en representación de don Wilson Renán Seclen Arriola interpuso recurso de agravio constitucional10 (RAC) y alegó que se ha declarado infundada la demanda sin ampararse en norma constitucional o jurisprudencia alguna, más aún se usan argumentos de improcedencia, pero se declara infundada la demanda. Precisó que los actos lesivos se encuentran en las sentencias condenatorias, pues el auto de calificación del recurso de casación solo evalúa los requisitos y presupuestos de procedencia, mas no determina temas de fondo, por lo que la sentencia impugnada mediante RAC no está fundamentada. Asimismo, indicó que se afecta la motivación de resoluciones judiciales puesto que se argumentó y se acreditó diversos actos lesivos en la demanda, pero que no han sido debidamente analizados y sustentados en la arbitraria sentencia constitucional ahora impugnada mediante RAC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de enero de 2019, que condenó a don Wilson Renán Seclen Arriola a doce de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual11; (ii) la Sentencia de Vista 77-2019, Resolución 13, de fecha 15 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) el auto de calificación de fecha 17 de abril de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.12
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad procesal penal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte accionante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
La recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que sin tener certeza sobre los hechos y al haber ausencia de medios probatorios el favorecido fue condenado; que no existe medio probatorio científico (prueba de ADN u otro) que acredite que la agraviada haya sido objeto de violación; que la condena se sustenta en solo sindicaciones inconsistentes y otros aspectos que fueron forzados e interpretados parcialmente; que los informes periciales se usaron de forma distorsionada; que el tipo penal de violación tiene una serie de exigencias, que no se cumplieron, no lográndose la tipificación legal correcta; que no existe evidencia de violencia o amenaza, solo una sindicación; que no hay una conducta que se adecúe al delito de violación, que la conducta de mandar hacer tareas del hogar no es delito; que la sentencia en su mayor parte es una transcripción de testimonios, documentos y alegatos; que constituye una especulación afirmar que la agraviada laboraba para el favorecido; que es inverosímil e ilógico que se afirme que el favorecido le haya agarrado las manos para que no hablara; que no existe medio probatorio para afirmar que le haya jalado del brazo y agarrado fuerte la mano; que no se señala y detalla cómo se llegó a la conclusión de que se produjo la violación y la violencia; que en palabra de la agraviada y del fiscal no se encontraban solos, pues un menor de 5 años se habría percatado del hecho; que la agraviada no gritó, no pidió ayuda, no denunció inmediatamente el hecho o que incluso fue a cobrar por el apoyo en las labores del hogar.
En el mismo sentido, señala que la condena se sustenta en una pericia psicológica; que no se puede condenar porque existe una tensión emocional en la menor; que es inverosímil que se asuma como verdadero un hecho solo porque la víctima lo cuente llorando; que es inconstitucional usar la declaración en cámara Gesell como principal motivación; que existen afirmaciones no sustentadas como que el padre de la menor trabajaba fuera de Chiclayo, por lo que no se pudo interponer la denuncia; que la esposa del beneficiado amenazaba a la agraviada y a su madre.
Respecto de la sentencia de vista indica la recurrente que esta decisión se limita a confirmar (transcribir y resumir) y hacer suyos los fundamentos de la apelada, a pesar de la existencia de incoherencias, inconsistencias, contradicciones y otros; que esta sentencia afirmaría lesivamente que la pericia psicológica es suficiente para la condena, que el testimonio de la menor se corrobora con el testimonio de los padres, que se valida indebidamente la no oralización de la declaración en cámara Gesell, que no determina la secuencia lógica de la sentencia de primera instancia, respecto de la pericia psicológica y del acta de entrevista única; que la condena se basa en conjeturas y suposiciones sin corroboración; entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, se advierte pues que se cuestionan elementos tales como el criterio penal de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos, la tipificación del hecho imputado y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos, como se sabe, resultan incompatibles con la naturaleza tutelar del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En tanto que, en torno al alegato referido sobre la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos subyacentes es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.13
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Como se sabe, la obligación de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.14
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes15.
En la demanda se alega que la Sala Superior emplazada no habría resuelto sobre el cuestionamiento al valor probatorio del testimonio de la menor agraviada; no obstante, en forma inmediata la recurrente, al reproducir lo argumentado por dicha Sala, respecto a que este argumento no fue objeto del recurso de apelación, afirma expresamente “que (no obstante) en todo el proceso se cuestionó la verosimilitud de la sindicación”.
En efecto, en la Sentencia de Vista 77-2019, Resolución 13, de fecha 15 de mayo de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque16, se establece expresamente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
(…)
TERCERO: Análisis del caso concreto:17
(…)
Esta Sala debe recordar que no puede otorgar valor probatorio diferente a dicha testimonial que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, por cuanto su valor probatorio no ha sido cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, tal como lo precisa el artículo 425°.2 del Código Procesal Penal, ello en virtud del principio de inmediación y oralidad, siendo que la testimonial de la agraviada y el examen pericial son pruebas personales, y no habiéndose sustentado el recurso de apelación en causales de valoración de la testimonial de la agraviada o el examen pericial por manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia, tal como se ha sostenido en diversas casaciones como la 5-2007-Huaura, 3-2007-Huaura, entre otros, la valoración dada por el Colegiado de primera instancia respecto estos medios probatorios resulta inalterable.
En atención a lo citado, el argumento de la recurrente resulta infundado, puesto que la Sala Superior demandada como se refiere sí ha motivado expresamente respecto al valor probatorio de la testimonial de la menor agraviada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado en los fundamentos 3 a 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que “no es función del juez constitucional proceder con la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal” y de lo manifestado en el fundamento 10 sobre los acuerdos plenarios. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de enero de 2019, que condenó a don Wilson Renán Seclen Arriola a doce de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual18; (ii) la Sentencia de Vista 77-2019, Resolución 13, de fecha 15 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) el auto de calificación de fecha 17 de abril de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad procesal penal.
Sobre la posibilidad de la subsunción penal en sede constitucional
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que en un extremo de la demanda se alega la revaloración probatoria, por lo que, este extremo resulta improcedente en aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional respecto a la revaloración probatoria.
Sobre la aplicación de los acuerdos plenarios
Este Alto Tribunal, en la STC 00013-2024-PI/TC, respecto de los acuerdos plenarios, ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 94).
Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 95) (énfasis agregado)
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 134 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 51 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 02362-2018-76-1706-JR-PE-02↩︎
F. 74 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 87 del documento pdf del Tribunal↩︎
Casación 998-2019/Lambayeque↩︎
F. 97 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 101 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 161 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 02362-2018-76-1706-JR-PE-02↩︎
Casación 998-2019/Lambayeque↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC, entre otras.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 74 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 82 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 02362-2018-76-1706-JR-PE-02↩︎