SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña América Yrene Tasayco Gogin, abogada de doña Rosario Martínez Valenzuela, contra la Resolución 10, de fecha 31 de marzo de 20251, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de junio de 20242, doña Rosario Martínez Valenzuela interpone demanda de amparo, subsanada el 4 de julio de 20243, contra el alcalde y el procurador público de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado. Solicita que se ordene el cese de los actos violatorios a su derecho de propiedad y se repongan los hechos hasta antes de la ilegítima apertura de una vía de tránsito público sobre el domicilio que ostentaba hasta el 20 de marzo de 2024, sin seguir el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Municipal 004-2019-MDGP/A, de fecha 29 de marzo de 2019, publicada en el diario La Verdad del Pueblo (Chincha) el 4 de abril de 2019, todo ello recaído en el Expediente Administrativo 2958-2023, más el pago de costos procesales. Invoca la vulneración del derecho fundamental de propiedad.
Refiere que los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Municipal 004-2019-MDGP/A, de fecha 29 de marzo de 2019, establecen que el procedimiento administrativo sancionador culmina por regla general o de manera excepcional con una resolución administrativa de sanción, la cual puede ser impugnada según lo previsto en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobada por Decreto Supremo 004-2019-JUS. Sin embargo, en su caso, desconocía el número del expediente administrativo y la resolución sancionatoria con la que se dispuso la demolición de su propiedad al no haber sido notificada de dicho trámite. Asimismo, afirma que, pese a tener Constancia de Posesión 054-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por la propia municipalidad demandada, Certificado de Numeración Domiciliaria 032-2021, certificado domiciliario, memoria descriptiva, recibos de pago del autovalúo, servicio de suministro eléctrico y de agua potable, entre otros, se procedió a la demolición de parte de su vivienda y se abrió la vía pública.
Admisión
El Juzgado Civil de Chincha, a través de la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20244, admitió a trámite la demanda.
Contestación
El procurador público de la municipalidad demandada, con fecha 29 de agosto de 20245, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que su representada siguió el debido procedimiento, conforme a los lineamientos previstos de la Ordenanza Municipal 04-2019-MDGP/A, de fecha 29 de marzo de 2019, publicada en el diario de mayor circulación, que regula en su artículo 49 la clausura, retiro o demolición de materiales o construcciones que ocupen vías públicas. Aduce que la recurrente ocupaba un espacio público, tal como se evidenció en los planos de la entidad, y que las constancias de posesión no acreditaron su propiedad.
Resolución de primer grado
Mediante la Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 20246, el juzgado declaró improcedente la demanda, por considerar que la accionante no había cuestionado los actos administrativos y que, por consiguiente, no cumplió con el agotamiento de la vía previa.
Resolución de segundo grado
A su turno, la sala superior revisora expidió la Resolución 10, de fecha 31 de marzo de 20257, confirmando la apelada. El ad quem manifestó que la medida de demolición cuestionada recayó en un documento administrativo, por lo que, aun cuando la demandante hubiera afirmado que se trató de un acto netamente fáctico, pudo haber accionado contra la actuación material no sustentada en un acto administrativo. Asimismo, resaltó que no se había advertido ninguna causal que lo eximiera del agotamiento de la vía previa, razón por la cual se configuró la causal de improcedencia de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
En el caso de autos, la demandante solicita que se ordene el cese de los actos violatorios a su derecho de propiedad y se repongan los hechos hasta antes de la ilegítima apertura de una vía de tránsito público sobre el domicilio que ostentaba hasta el 20 de marzo de 2024, sin seguir el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Municipal 004-2019-MDGP/A, de fecha 29 de marzo de 2019, publicada en el diario La Verdad del Pueblo (Chincha) el 4 de abril de 2019, todo ello recaído en el Expediente Administrativo 2958-2023, más el pago de costos procesales.
Alega la vulneración del derecho fundamental de propiedad.
Análisis de la controversia
Reiterada jurisprudencia de este Tribunal señala que, pese a que la posesión se configura como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido; por tanto, carece de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente como en el proceso de interdicto de retener, por ejemplo8. En ese orden de ideas, al no acreditarse título de dominio alguno sobre el bien inmueble, materia de controversia en el proceso subyacente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la posesión invocado.
Así las cosas, en el presente caso, la recurrente no acredita título de propiedad sobre el predio presuntamente afectado9; por el contrario, afirma en todo momento tener posesión del inmueble del cual ha sido despojada.
En consecuencia, como quiera que los hechos narrados (desposesión) no están relacionados con el contenido constitucional del derecho de propiedad, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mi colega magistrado, en el presente caso también considero que la demanda debe ser declarada improcedente, pero mis razones son las siguientes:
El objeto de la demanda es que se ordene el cese de los actos que la recurrente considera violatorios a su derecho de propiedad y que se repongan los hechos hasta antes de la “ilegítima” apertura de una vía de tránsito público sobre su domicilio que se habría efectivizado el 20 de marzo de 2024 y que, según afirma, no se habría seguido el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Municipal 004-2019-MDGP/A. Arguye que la entidad edil demandada destruyó los cercos que delimitaban de su domicilio, pese a contar con la constancia de posesión otorgada por la comuna demandada y tener numeración municipal, habiéndola dejándola a la intemperie. Precisa que el trámite que dio lugar a tales hechos se habría seguido en el Expediente Administrativo 2958-2023, instaurado ante una petición de la Junta Vecinal de Barrio el Progreso, en el cual nunca se le notificó y que tomó conocimiento del mismo a través de un pedido de acceso a la información pública. Si bien en el petitorio de la demanda se alega únicamente la vulneración de su derecho a la propiedad, de los fundamentos fácticos se advierte que también alude a la vulneración de su derecho al debido procedimiento.
Así planteada la demanda, la misma que está dirigida a objetar lo actuado en un procedimiento administrativo que, según afirma la actora, derivó en la destrucción del cerco de un inmueble de su propiedad y que constituiría su domicilio, sin haber sido notificada. Empero, de autos no consta el derecho a la propiedad cuya tutela reclama, pues tanto en los fundamentos de la demanda como en los documentos adjuntos a ella (contrato de traspaso de posesión y constancia de posesión) se hace alusión al derecho a la posesión que detentaría sobre un inmueble; sin embargo, tal atributo de la propiedad no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido y, por tanto, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no es pasible de ser tutelado a través del proceso de amparo, resultando de aplicación en este extremo el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con el derecho al debido procedimiento administrativo, de las copias del expediente administrativo acompañado por la actora se aprecia que el mismo está referido a un trámite promovido por la Junta Vecinal del Barrio El Progreso10, relacionado con la certificación y/o resolución de extinción del cauce que habría existido en la intersección de Toma Tasayco y Toma Castilla, en Grocio Prado – Chincha, el cual habría estado invadida por una construcción de material noble que impedía ejecutar la apertura del pasaje peatonal. Según el plano que forma parte de dicho expediente11, el referido pasaje peatonal se ubicaría en medio de dos lotes: uno de 2.5254 Has y un perímetro de 626.3 ml y el otro de 1.8739 Has y con un perímetro de 552.45 ml, ambos lotes ubicados entre la Calle Tasayco, Calle Castilla, la Calle Progreso y la Calle Centenario. Por otra parte, del contrato de traspaso de posesión12 adjunto a la demanda, se aprecia que la actora habría adquirido 500 m2 de un área total de 3,839.09 m2, de un inmueble con frente a la calle Tomas Castilla con 84.24 ml, sin precisar la ubicación exacta del área transferida; de otro lado, la constancia de posesión otorgada a la actora por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado13 está referida al inmueble signado como Lote 1A de la Calle Castilla, que colinda por el frente con la calle Castilla con 11.57 ml, en tanto que el certificado de numeración14 que presentó también se refiere al predio de la Calle Castilla Lote 1A. Empero, no obran en autos las resoluciones que hubieran puesto término a dicho procedimiento ni los mandatos que se hubieran dispuesto en ellas y que guarden relación con el predio cuya posesión detentaba de la actora.
Así pues, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos que anteceden y a la complejidad que presenta la materia discutida, a mi consideración, el proceso contencioso administrativo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, se constituye en una vía adecuada respecto del amparo para resolver la controversia propuesta en la demandada, en la medida que cuenta con una estructura idónea para ello, resultando de aplicación al caso el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH