Sala Primera. Sentencia 152/2026
EXP. N.° 04131-2024-PA/TC
CALLAO
JORGE ANTONIO AGURTO CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Agurto Campos contra la resolución de foja 275, de fecha 4 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ASUNTO

Por escrito de fecha 7 de junio de 20191, don Jorge Antonio Agurto Campos interpuso una demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente del Callao, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 17 de enero de 20192, que confirmó la sentencia desestimatoria dictada en el proceso laboral que instauró contra Enapu SA3. Además, solicitó que se dé estricto cumplimiento a lo establecido en la Casación 4473-2009 Callao, de fecha 7 de julio de 2010. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al juez imparcial y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales.

El actor adujo, en líneas generales, que, en el 2007, Enapu SA y el sindicato que agrupa a sus trabajadores suscribieron un acta de implementación de 3 turnos de trabajo para extender la jornada de 42 a 48 horas semanales y que, por tal extensión horaria, se les abonó S/ 95.19 mensuales, suma que no fue considerada en la remuneración básica, sino en una “columna aparte” para que no irradie los efectos salariales colaterales, por lo que efectuaron el reclamo administrativo correspondiente sin obtener resultado positivo. Señaló que, frente ello, algunos trabajadores individualmente iniciaron procesos judiciales en los que lograron que el Poder Judicial ordene que el monto se considere en el haber básico, por lo que se estableció tal criterio en la casación 4473-2009 Callao. Ante ello, otros trabajadores, como el recurrente, hicieran lo mismo. Precisó que, en su caso, el juez de primera instancia desestimó la demanda, al señalar que la sentencia casatoria no era vinculante, posición que también fue asumida por el órgano revisor en la resolución de vista materia de cuestionamiento, en la que agregó que el acta del año 2007 no señaló que el producto salarial de la ampliación de la jornada vaya al básico, por lo que se vulneró, así, sus derechos al debido proceso, de defensa y al juez imparcial.

Por Resolución 16, de fecha 8 de noviembre de 20224, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la demanda.

Dado que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda5 extemporáneamente, fue declarado rebelde por Resolución 17, de fecha 29 de diciembre de 2022.6

Mediante Resolución 18, de fecha 12 de enero de 20237, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que el actor pretende es que se evalúe el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, lo que no es competencia de la justicia constitucional.

A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada mediante Resolución 27, de fecha 4 de julio de 20248, por considerar que el recurrente cuestionó una decisión que quedó consentida, por lo que busca revertir lo resuelto por la justicia ordinaria como si el proceso constitucional se tratara de una instancia adicional.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2019, que confirmó la sentencia desestimatoria dictada en el proceso laboral que el actor instauró contra Enapu SA. Además, solicitó que se dé estricto cumplimiento a lo establecido en la Casación 4473-2009 Callao, de fecha 7 de julio de 2010. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al juez imparcial y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, al tratarse del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. También es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, al ser un proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido en reiterada jurisprudencia que, al tratarse de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto mediante un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Además, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, y en la Sentencia 41/2024 (Expediente 00795-2022-PA), el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes están obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

  4. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2019, que confirmó la sentencia de primer grado y declaró infundada la demanda. Así, debido a que la resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto mediante actos procesales subsiguientes, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notificación.

  5. Empero, el actor no ha cumplido con acompañar la cédula de notificación de la resolución de vista materia de cuestionamiento, por lo que, en arreglo al criterio jurisprudencial asumido por esta Alta Corte Constitucional, referido al fundamento cuarto, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 63↩︎

  2. Folio 52↩︎

  3. Expediente 01991-2017-0-0701-JR-LA-01↩︎

  4. Foja 190↩︎

  5. Folio 203↩︎

  6. Folio 215↩︎

  7. Folio 218↩︎

  8. Folio 275↩︎