SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Domínguez Haro —convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich – y Morales Saravia, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga abogado de doña Bermith Tuanama Tuanama contra la Resolución 12, de fecha 4 de septiembre de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró infundada su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Bermith Tuanama Tuanama interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 01084, información que afirmó se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante la solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que señala haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20214, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito del 24 de agosto de 20215, contestó la demanda, aceptándola en todos sus extremos. Asimismo, en aras de satisfacer la pretensión de la recurrente, presentó al juzgado las copias de todas las historias clínicas aperturadas para la atención de la demandante, así como la historia clínica 19335. Consecuentemente, requiere que la pretensión de los costos procesales sea desestimada.
A través de la Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 20216, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la emplazada, pese a encontrarse en disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 12, de fecha 4 de setiembre de 20237, revocó la apelada en el extremo en el que el juzgado de primera instancia dispuso la entrega de las copias de todas las historias clínicas aperturadas para la atención de la recurrente, más la Historia Clínica 01084 (sic). Al respecto, señaló que la actora no acreditó la existencia de las historias clínicas que acrediten la supuesta esterilización forzada a la que habría sido sometida. Sin perjuicio de ello, la Sala estableció que la emplazada, al contestar la demanda, evidenció su preocupación por atender la solicitud de la recurrente por lo que, mediante el Oficio 252-2021 presentó la copia de la Historia Clínica 19335; por lo que, corresponde que se le proporcione a la recurrente dicho documento.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento, de fecha 28 de enero de 20218, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicitó la Historia Clínica 1084.
En ese sentido, se aprecia que respecto de la Historia Clínica 1084, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que correspondería desestimar tal extremo.
Sin embargo, cabe resaltar que, conforme se advierte de autos, la parte emplazada proporcionó al juzgado las copias de la historia clínica 193359, que corresponde a la recurrente.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante que se encuentra en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
Según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto.10
Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado la presunta afectación de los derechos invocados. En efecto, en el presente caso, se advierte que la Dirección de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se allanó a las pretensiones esbozadas por la recurrente, por lo que proporcionó al juzgado las copias de las historias clínicas solicitadas por la actora, las que se habrían generado como consecuencia de sus atenciones médicas en la Red de Salud El Dorado (historias clínicas 1933511), documentación que deberá ser entregada a la actora en la forma descrita en su demanda. En dicho sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Considerando lo anterior, corresponde a las instancias precedentes remitir a la demandante la historia clínica que fue adjuntada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín durante el trámite del proceso.
Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado estima oportuno precisar que, en caso la recurrente considere que la parte emplazada no ha cumplido con entregar la totalidad de la información requerida, y que cuente con medios de prueba que acrediten dicha circunstancia, tiene a salvo su derecho de demandar nuevamente, en la vía constitucional, dicha omisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
La recurrente interpone demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín solicitando que se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, incluyendo la Historia Clínica 01084, la cual afirma se encuentra en poder de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Se advierte del expediente que la recurrente pertenece a la microred de San José de Sisa dentro de la Red de Salud El Dorado(12), y que la información remitida la realizó el Hospital Rural de San José de Sisa. No obstante, aunque se tiene de la consulta del RENIPRESS que la recurrente pertenece al establecimiento Santa Cruz(13), el Oficio 252- 2021-J que entrega la información es firmado a nombre de la Jefatura de la Micro Red de San José de Sisa, por lo que no habría vulneración por falta de respuesta de la entidad competente.
Así las cosas, y aunque la recurrente alega tener más de una historia clínica, la realidad es que no se han ofrecido medios que acrediten ello, por lo que de la información proporcionada por la demandada, solo se tiene la historia clínica 19335 ya entregada.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición expresada en la ponencia, mi voto es porque en esta causa se programe la celebración de audiencia pública. Ello en base a las siguientes consideraciones:
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Bermith Tuanama Tuanama interpuso demanda de habeas data, subsanada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, a fin de que se le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 01084, información que afirmó se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud, y no le fue entregada. Solicita también el pago de los costos procesales.
Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 2021 (foja 2), la recurrente requirió a la Red de Salud El Dorado, “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, solicitó la Historia Clínica 1084. Así las cosas, en principio, respecto de la Historia Clínica 1084, no se habría cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado.
Por otra parte, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito del 22 de enero de 2022 (foja 63) incorpora al expediente la historia clínica 19335 correspondiente a la demandante (foja 56 y ss.).
La ponencia considera que este hecho genera la sustracción de la materia en esta causa. Discrepo de dicha conclusión, en primer lugar, porque se trata solo de una historia clínica, a pesar de que la recurrente refiere tener más de una; y, en segundo lugar, porque tal información ha sido proporcionada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, siendo que la demandante originalmente requirió la información a la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao (Cfr. web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado).
De otro lado, de la revisión de autos es posible advertir que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los cuales se hace énfasis en requerir el pago de costos procesales. Dicha situación puede constituir una desnaturalización de la finalidad de los procesos constitucionales y un abuso del derecho
Todo ello, hace pues necesaria la celebración de la audiencia pública respectiva.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve que en EL PRESENTE CASO SE CELEBRE UNA AUDIENCIA PÚBLICA por los considerandos allí expuestos.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 105↩︎
Foja 7↩︎
Foja 16↩︎
Foja 18↩︎
Foja 30↩︎
Foja 48↩︎
Foja 105↩︎
Foja 2↩︎
Foja 55↩︎
Cfr. el fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Foja 55-62↩︎
http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/listadoEstablecimientosRegistrados.htm?action=mostrarBuscar#no-back-button↩︎