Sala Primera. Sentencia 399/2026
EXP. N.º 04134-2024-PC/TC
LIMA
SANDRO ÁLVARO BARRERA VALDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Álvaro Barrera Valdez contra la resolución que obra en folio 129, de fecha 16 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 11 de mayo de 2023, el recurrente interpuso una demanda de cumplimiento1 contra el superintendente nacional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Tiene por objeto que se cumpla el artículo 2 de la Ley 30484, Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva, creada por la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. Asimismo, solicitó su reincorporación en el cargo de oficinista III.

Señaló que prestó labores en la entidad demandada, cuyo último cargo fue oficinista ILL y que fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por mandato de la Resolución Ministerial 142-2017-TR, publicada el 17 de agosto de 2017, ubicado en la orden 6189, página 198. Afirmó que optó por el beneficio de la reincorporación laboral mediante el formato publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que puso de conocimiento mediante el Oficio 5678-2018-MTPE/2.16, de fecha 23 de noviembre de 2018, pero la entidad demandada no cumplió con su solicitud. Mencionó que, mediante Carta 3210-2019-MTPE/2/16, de fecha 28 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo indicó que, según el Oficio 390-2019-SUNARP-ORGH, el jefe de la oficina General de recursos Humanos de la entidad demandada informó que se está realizando gestiones para concretar el reordenamiento del cuadro de asignación de personal provisional (CAPP) y modificar el Presupuesto Analítico Personal (PAP) de las zonas registrales y de la sede central, conforme al Decreto Legislativo 1442, previa actualización del aplicativo AIRHSP, en aplicación del Decreto Supremo 010-2019-TR. El recurrente afirmó que las autoridades administrativas no pueden alegar la falta de fondos para incumplir un mandato legal. Asimismo, señaló que mediante la Carta 00119-2022-SUNARP/OGRH, la entidad demandada expresó que el plazo de su reincorporación venció el 18 de enero de 2019 y mediante el Oficio 315-2019-SUNARP-OGRH se dio respuesta a su pedido, que según señala recurrente que no le fue notificado por error en el domicilio.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Indicó que el recurrente debió precisar cuál de todos los artículos de la Ley 30484 solicita que se cumpla, más aún si la norma fue cumplida mediante la Resolución Ministerial 142-2017-TR. Asimismo, señaló que el actor no ha precisado cuál de todos los artículos de la Resolución Ministerial 142-2017-TR solicita su cumplimiento. Añadió que respecto de los artículos cuarto y quinto, la acreditación sobre la elección del beneficio correspondía a la demandante, quien no presentó la documentación exigida por la Ley 27803 y el Decreto Supremo 014-2002-TR, y no agotó la vía administrativa. Agrega que el beneficio de la reincorporación venció el 18 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que el cumplimiento del mandato resulta imposible.3

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 20234, declaró infundada la excepción propuesta. Asimismo, mediante la Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 20235, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor tiene derecho a su reincorporación laboral en aplicación de las leyes 27803 y 30484, toda vez que está inscrito con el número 6189 en la última lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a la Resolución Ministerial 142-2017-TR. Precisó que, según la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29059, no se exige cumplir requisitos o supuestos similares como procesos de selección, evaluaciones o actos análogos para el acceso y goce de estos beneficios. Asimismo, aseveró que la falta de plaza presupuestada no justifica el incumplimiento, conforme al Decreto Supremo 008-2007-TR, que obliga a reservar plazas para los beneficiarios de la Ley 27803. Concluyó señalando que la entidad emplazada fue renuente al cumplimiento a pesar de haber transcurrido más de tres años sin realizar las gestiones administrativas correspondientes.

La sala superior revisora revoca la apelada, reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha podido verificar de modo incuestionable que exista una plaza vacante y presupuestada en la que pueda ser reincorporado el actor o que cumple con los requisitos para que sea incorporado en otro cargo. Por esta razón, la pretensión del recurrente carece de certeza, está sujeta a controversia y no cumple con los requisitos establecidos en el precedente del Tribunal Constitucional, contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC, al no existir un mandato cierto, claro exigible.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al artículo 2 de la Ley 30484, Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva, creada por la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. En consecuencia, se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo oficinista III de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 70, numeral 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda es interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta (60) días contados luego de transcurridos los diez (10) días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.

  2. En el presente caso, en autos obra la solicitud de cumplimiento de la Ley 30484, Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva, creada por la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, más su reposición laboral en el cargo de oficinista III, formulada por el recurrente al superintendente nacional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de fecha 6 de setiembre del 20227. Sin embargo, la demanda ha sido interpuesta el 11 de mayo de 2023, fuera del plazo previsto para su presentación.

  3. Resulta pertinente recordar que el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. De autos se advierte que el demandante presentó su demanda de cumplimiento después de más de 8 meses de presentar su solicitud en sede administrativa; es decir, cuando el plazo ya había vencido en exceso, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 26↩︎

  2. Foja 36↩︎

  3. Foja 46↩︎

  4. Foja 65↩︎

  5. Foja 101↩︎

  6. Foja 129↩︎

  7. Foja 11↩︎