SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciran Ronald García Pérez contra la resolución de foja 204, de fecha 5 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2022, interpuso una demanda de cumplimiento1 contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, con el fin de solicitar que se cumpla con ejecutar la resolución ficta que declara la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 362-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREGUM, de fecha 24 de noviembre de 2021, en el extremo que resolvió modificar en parte el artículo 1 de la Resolución 350-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2021, que aprueban los cuadros de méritos de Proceso de Ascenso por Concurso de Oficiales de Armas y Servicios de la PNP del 2021 – Promoción 2022. Señaló que debe reformularse el cuadro de méritos del referido proceso de acenso, debe ser incluido en él y el ministro del sector interior debe emitir la respectiva resolución.
Señaló que en el cuadro de méritos aprobado por la Resolución 350-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2021, se ubicaba en el puesto 189, lo que significaba que se encontraba en un puesto idóneo para ascender al grado de mayor, por cuanto existían 190 vacantes para ello. Sin embargo, mediante la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 362-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREGUM, de fecha 24 de noviembre de 2021, fue irregularmente desplazado al puesto 191, con lo cual quedó fuera de las vacantes para poder ascender. Ello motivó que, conforme a la Ley 27444, se plantee la nulidad de la última resolución administrativa; no obstante, la demandada no cumplió con absolver esta nulidad, por lo que la parte demandante asegura que, mediante declaración jurada, se invocó que se había configurado la aprobación ficta de su pedido de nulidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 26 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.2
La Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y señaló que corresponde que sea tramitada en la vía contenciosa-administrativa. Finalmente, señaló que se debe tener en cuenta que en el presente caso no se configuró la resolución ficta que el actor pretende que se ejecute, pues no corresponde aplicar el silencio administrativo positivo a favor del pedido de nulidad que formulara el demandante respecto de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 362-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREGUM, de fecha 24 de noviembre de 2021. Por tanto, no se cumple con los requisitos mínimos para que se ordene su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional, más aún cuando se trata sobre pedidos de ascenso, que solo le compete a su representada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que debe tenerse en cuenta que el proceso de cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; y respecto de lo que pretende el demandante, no es el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que no resulta pertinente dilucidar la pretensión a través del proceso de cumplimiento, ya que la vía correspondiente, de ser el caso, es el proceso de amparo, tanto más cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en la STC 0168-2005.PC/TC para su procedibilidad.
La sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que se advierte que, en realidad, lo que pretende el actor es el cumplimiento de un acto administrativo ficto en virtud de la aplicación del silencio administrativo positivo; por tanto, el mandato administrativo que no habría sido cumplido por la demandada carece de los requisitos indispensables para su exigibilidad, pues no es cierto ni claro ni se infiere indubitablemente del acto administrativo, cuyo cumplimiento se requiere.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor interpuso una demanda de cumplimiento con el finde solicitar que se cumpla con ejecutar la resolución ficta que declara la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 362-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREGUM, de fecha 24 de noviembre de 2021, en el extremo que resolvió modificar en parte el artículo 1 de la Resolución 350-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2021, que aprueban los cuadros de méritos del Proceso de Ascenso por Concurso de Oficiales de Armas y Servicios de la PNP del 2021 – Promoción 2022.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta6 se acredita que la parte recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable a favor del demandante, puesto que, en realidad, pretende que mediante el presente proceso de cumplimiento se ordene a la parte demandada que declare la nulidad de una resolución administrativa, esto es, la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 362-2021-CG-PNP/SECEJE-DIRREGUM, de fecha 24 de noviembre de 2021. Esto se debe a que el actor afirma que, en virtud del silencio administrativo positivo, corresponde amparar su pedido de nulidad interpuesto contra aquella resolución administrativa, lo cual no corresponde ser materia del presente proceso constitucional, dado que no existe un mandamus en los términos expuestos en el fundamento 4 supra.
Estando a los antes señalado, de autos no se advierte la existencia de un mandamus que la emplazada se niegue a dar cumplimiento, por lo que cualquier requerimiento de reconocimiento de derechos por parte de la emplazada el actor debe hacerlo valer en la vía legal correspondiente y no mediante el presente proceso de cumplimiento. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ