Sala Segunda. Sentencia 1163/2026
EXP. N.° 04137-2025-PHC/TC
LIMA
LITA RUTH GONZÁLES CENTENO representada por JACKELL NEIL LOZADA GONZÁLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jackell Neil Lozada Gonzales, abogado, en favor de doña Lita Ruth Gonzales Centeno, contra la Resolución 2, de fecha 12 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto de 2023, don Jackell Neil Lozada Gonzales interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Lita Ruth Gonzales Centeno y la dirige contra los señores Fernández Jilaja, Barja Quispe, Chagua León, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tingo María; contra los señores Marín Sandoval y Malpartida Ramos, magistrados de la Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contra los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 18-2020, Resolución 21, de fecha 3 de febrero del 20203, que condenó a doña Lita Ruth Gonzales Centeno a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas; (ii) la Sentencia de vista, la Resolución 33, de fecha 8 de noviembre del 20214, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la resolución de fecha 24 de marzo del 20235, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por contra la precitada sentencia6.

Al respecto, el recurrente sostiene que los emplazados, al momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, tomaron en consideración medios probatorios que –a su juicio- fueron recabados indebidamente, tales como el acta de registro del establecimiento comercial Tropicana pub y el video de vigilancia. En este sentido, refiere que la favorecida no fue notificada de las resoluciones que ordenan el allanamiento y que no existe mandato judicial que autorice el acceso a la filmación. Cuestiona que, durante el allanamiento, aunque la intervenida guardó silencio, la incriminación por venta de drogas solo se basó en la teoría de un efectivo policial, quien afirmó que existía un registro de cantidades de drogas en un cuaderno. Asevera que el material fílmico no es un elemento incriminatorio, por cuanto muestra imágenes ilegibles y dificulta la identificación de la persona involucrada; por tanto, considera que ello debió valorarse a favor de la inocencia de la beneficiaria. Agrega que no existe prueba idónea o testigos que acrediten la comisión del delito imputado.

Aduce que, durante el desarrollo del juicio oral, se actuaron una serie de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que no habían sido admitidos en la etapa intermedia, a saber: (i) Resultado preliminar de análisis químico de drogas 7435/15; (ii) Resultado preliminar de análisis químico de drogas 7436/15; (iii) Informe pericial forense de drogas 7435/15; (iv) Informe pericial forense de drogas 7436/15; y (v) Resultado preliminar forense de drogas 8547/15. Denuncia que la sala emplazada convalidó tal irregularidad, con el alegato de que la defensa técnica de la favorecida no realizó observación alguna al respecto, y que solo se limitó a examinar a los peritos químicos que actuaron los referidos documentos, cuando, por el contrario, a quien le corresponde garantizar el respeto al debido proceso al interior del proceso es al juzgador.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta se declare improcedente porque los hechos denunciados no redundan en una afectación directa y concreta contra el derecho a la libertad personal. Advierte que los cuestionamientos alegados son aspectos propios de la judicatura ordinaria, lo cual excede las competencias del juez constitucional.

El Sétimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de diciembre de 20249, declaró improcedente la demanda. Señaló que, respecto a la valoración de la prueba, no se ha establecido en qué consiste dicha vulneración, pues los agravios alegados se han desarrollado de forma genérica. Considera que, en puridad, el recurrente pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, aspecto que es de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 18-2020, Resolución 21, de fecha 3 de febrero del 202010, que condenó a la beneficiaria a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas; (ii) la Sentencia de vista, la Resolución 33, de fecha 8 de noviembre del 202111, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la resolución de fecha 24 de marzo del 202312, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia13.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente alega que los emplazados, al momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, tomaron en consideración medios probatorios que –a su juicio- fueron recabados indebidamente, tales como el acta de registro del establecimiento comercial Tropicana pub y el video de vigilancia. En este sentido, señala que la favorecida no fue notificada de las resoluciones que ordenan el allanamiento y que no existe mandato judicial que autorice el acceso a la referida filmación. Cuestiona que, durante el allanamiento, aunque la intervenida guardó silencio, la incriminación por venta de drogas solo se basó en la teoría de un efectivo policial, quien afirmó que existía un registro de cantidades de drogas en un cuaderno. Asevera que el material fílmico no es un elemento incriminatorio, por cuanto muestra imágenes ilegibles y dificulta la identificación de la persona involucrada; por tanto, considera que ello debió valorarse a favor de la inocencia de la beneficiaria. Agrega que no existe prueba idónea o testigos que acrediten la comisión del delito imputado.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que le compete a la judicatura ordinaria la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como dilucidar sobre la responsabilidad penal y los asuntos de mera legalidad. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Derecho a la prueba

  1. En la sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, fundamento 6, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva.

  2. El contenido de tal derecho fundamental está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.

  3. El Tribunal Constitucional precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida15. En sentido similar, también se destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho16.

  4. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que, durante el desarrollo del juicio oral, se actuaron una serie de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que no habían sido admitidos en la etapa intermedia, a saber: (i) Resultado preliminar de análisis químico de drogas 7435/15; (ii) Resultado preliminar de análisis químico de drogas 7436/15; (iii) Informe pericial forense de drogas 7435/15; (iv) Informe pericial forense de drogas 7436/15; y (v) Resultado preliminar forense de drogas 8547/15. Denuncia que la sala emplazada convalidó tal irregularidad con el alegato de que la defensa técnica de la favorecida no realizó observación alguna al respecto y que solo se limitó a examinar a los peritos químicos que actuaron los referidos documentos; cuando, por el contrario, a quien le corresponde garantizar el respeto al debido proceso al interior del proceso es al juzgador.

  5. Sobre el particular, este Tribunal advierte que los órganos jurisdiccionales demandados como parte de la actuación de una serie de medios probatorios analizaron tres de las cinco pruebas que el recurrente menciona. Así, la Resolución 21, de fecha 3 de febrero de 202017, en su considerando tercero (análisis de los hechos y valoración probatoria), señala que, dentro del Acta de Prueba de Campo, Pesaje y Lacrado de Droga, de fecha 3 de junio de 201518, se realizó el examen de la perita química Rosario María Ramos Valencia, quien analizó las sustancias encontradas en relación con el Resultado preliminar forense de drogas 8547/15. Asimismo, se evidencia que, durante las declaraciones de la perita química Victoria Maribel Gonzales Dávila19, se examinaron los informes periciales forenses de droga 7435/15 y 7436/15. Cabe precisar que, respecto de las otras dos pruebas alegadas, es decir, los resultados preliminares de análisis químico de drogas 7435/15 y 7436/15, no se encuentra referencia alguna.

  6. No obstante, se aprecia que las instrumentales en cuestión no fueron las únicas que fueron valorados para acreditar la responsabilidad penal de doña Lita Ruth Gonzales Centeno y su vinculación con el delito de delito de tráfico ilícito de drogas, toda vez que, además, se tomaron en consideración las declaraciones de cuatro efectivos policiales que fueron testigos directos de los hechos20, de los acusados21, así como los siguientes medios de prueba22:

  1. El Acta de Intervención Policial 34-2015-DIRNAOP-FPH- DIVICAJ/DEPANDRO.

  2. El Acta de Registro del establecimiento comercial Tropicana Pub, Prueba de Campo, Orientación y Descarte de Droga, incautación con fines de Comiso de alcaloide de cocaína, Incautación de dinero, bienes muebles y documentación.

  3. El Acta de Registro Personal y Comiso de Droga al acusado Rubén Alejandro Cruz Guillén.

  4. El Acta de Pesaje y Lacrado de Droga, de fecha 7 de junio de 2015.

  5. El Acta de Prueba de Campo, Pesaje y Lacrado de Droga, de fecha 7 de junio de 2015.

  6. El Acta de Deslacrado y Visualización de material fílmico – CD (audiovisual), de fecha 17 de junio de 2015.

  7. El Acta del Colaborador CE-2015 y compra de Droga, de fecha 3 de junio de 2015.

  8. El Acta del Colaborador CE-2015 y compra de Droga, de fecha 6 de junio de 2015.

  9. El Acta de Recepción y Comiso de Droga, de fecha 3 de junio de 2015.

  10. El Acta de Recepción y Comiso de Droga, de fecha 6 de junio de 2015.

  11. El Acta de Prueba de Campo, Pesaje y Lacrado de Droga, de fecha 3 de junio de 2015.

  12. El Acta de Prueba de Campo, Pesaje y Lacrado de Droga, de fecha 6 de junio de 2015.

  13. El Acta de Visualización de CD (seguimiento realizado al establecimiento comercial Tropicana Pub), de fecha 18 de mayo de 2016.

  1. En consecuencia, la alegada vulneración al derecho invocado en este extremo carece de sustento, pues, conforme se advierte de los considerandos que anteceden, si bien los órganos judiciales demandados, al momento de sentenciar, consideraron algunos de los medios probatorios en cuestión, la condena impuesta contra doña Lita Ruth Gonzales Centeno se sustenta, adicionalmente, en amplia documentación probatoria, conforme a lo detallado supra. Por tanto, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. F. 250 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 102 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 193 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Casación 2911-2021/Huánuco.↩︎

  7. F. 196 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 203 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 219 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 102 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 193 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Recurso de Casación 2911-2021/Huánuco.↩︎

  14. Sentencia emitida en el expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  15. Sentencia emitida en el expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 26.↩︎

  16. Sentencia emitida en el expediente 02333-2004-PHC/TC, fundamento 2.5.↩︎

  17. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 37 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. Fojas 49 y 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  20. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  21. Fojas 52 y 53 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  22. F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎