SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Sonia Hermelinda Parvina Peña contra la Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 20242, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 20233, doña Sonia Hermelinda Parvina Peña interpuso demanda de habeas data contra la directora de la I.E. “Simón Rodríguez” de la provincia de Nasca, doña Gisella Guadalupe Trinidad Chipana, con emplazamiento al Procurador Público del Gobierno Regional de Ica. Solicitó que se le entregue, en soporte digital, la grabación de las cámaras instaladas en el pasadizo del primer pabellón y exteriores de la entrada al plantel, correspondiente al día 6 de octubre de 2023, entre las 9:00 y 13:30 horas; así como, la grabación de la filmación de los días 16 y 17 de octubre de 2023, respecto de las cámaras ubicadas en el Pabellón N° 01 (3ros) y en el pasadizo de la Dirección de la institución, más el pago de los costos del proceso.
Alegó que, con fecha 20 de octubre de 20234, requirió la información antes descrita. Sin embargo, mediante Memorándum N° 279-2023-GORE-ICA-DRED-UGEL-N-IESR/D, de fecha 31 de octubre de 20235, la emplazada respondió que no se habían encontrado grabaciones del día 6 de octubre de 2023, en razón de la limitada capacidad de almacenamiento de las cámaras de videovigilancia por su antigüedad. Ante ello, consideró que su solicitud había sido denegada injustificadamente.
El Juzgado Civil de Nasca mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 11 de enero de 20247, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, en ningún momento, se negó dolosamente la información requerida; por el contrario, afirmó que se cumplió con brindar una respuesta a la actora, explicándole que su solicitud no podía ser atendida, debido a que no se encontraron los registros audiovisuales requeridos del día 6 de octubre de 2023, dada la corta duración de almacenamiento de las cámaras de videovigilancia instaladas en el plantel.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 6 de febrero de 20248, declaró fundada la demanda, al concluir que la emplazada sí tenía en su poder la información solicitada. Argumentó que, a través del Memorándum del 20 de diciembre de 2023, se acreditó que la entidad entregó, después de cinco meses, una grabación del 14 de julio de 2023 a otra usuaria que la había requerido. Señaló que ello desvirtuaba la alegación de que, por la antigüedad de las cámaras de videovigilancia, no existían los registros del mes de octubre de 2023 solicitados por la actora.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 20249, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Consideró que la emplazada había cumplido con atender la solicitud de información de la accionante, pues no se acreditó la existencia del material requerido.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte de la solicitud de fecha 20 de octubre de 202310, la recurrente cumplió con requerir previamente la información solicitada en atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la emplazada le proporcione, en soporte digital, la siguiente información:
La grabación de las cámaras instaladas en el pasadizo del primer pabellón y exteriores de la entrada de la I.E “Simón Rodríguez”, correspondiente al día 6 de octubre de 2023, aproximadamente entre las 09:00 y 13:30 horas.
La grabación de las cámaras instaladas en el pabellón N° 01 y del pasadizo de la oficina de la Dirección de la I.E “Simón Rodríguez”, correspondiente a los días 16 y 17 de octubre de 2023.
Cabe precisar que el requerimiento previo de la recurrente, quien se amparó en la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, obtuvo respuesta negativa – en el sentido de que se contaba con la grabación solicitada - a través del Memorandum 0279-2023-GORE-ICA-DRED-UGEL-N-IESR/D, de fecha 31 de octubre de 202311, razón por la cual, corresponde verificar si la misma lesionó o no el derecho invocado.
Análisis del caso concreto
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que son el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Dichos apartados disponen que toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
En específico, sobre el derecho de acceso a la información pública, se ha establecido que es consustancial a un régimen democrático y, en el cual, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción12. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
No obstante, este Tribunal ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no exime al solicitante del deber de presentar un pedido lo suficientemente específico, de modo que permita individualizar con claridad la información requerida13.
Debido a ello, el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley 27806, aprobado con el Decreto Supremo 072-2003-PCM –vigente al momento de los hechos– exigía que la recurrente planteara su solicitud de forma concreta y precisa14.
En ese marco, se advierte que la accionante solicita: (i) la grabación de las cámaras instaladas en el pasadizo del primer pabellón y exteriores de la entrada de la I.E “Simón Rodríguez”, correspondiente al día 6 de octubre de 2023, aproximadamente entre las 09:00 y 13:30 horas; y, (ii) la grabación de las cámaras instaladas en el pabellón N° 01 y del pasadizo de la oficina de la Dirección de la I.E “Simón Rodríguez”, correspondiente a los días 16 y 17 de octubre de 2023.
Ahora bien, teniendo en cuenta la información solicitada por la actora, este Colegiado considera oportuno hacer referencia a lo establecido en la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Y es que, conviene precisar que los datos personales son “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la citada ley. De manera más detallada, el numeral 4 del artículo 2 de su Reglamento -vigente al momento de los hechos- también establecía que esta era “aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados” (el resaltado es nuestro).
Por lo tanto, resulta evidente que las imágenes o voces obtenidas mediante sistemas de videovigilancia, en la medida en que permitan identificar o hagan identificables a personas naturales, son datos personales cuyo tratamiento debe ajustarse a lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales y su reglamento.
Así también se ha establecido en el Decreto Legislativo 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia, en su artículo 13, establece como obligaciones, lo siguiente:
Artículo 13.- Obligaciones en la captación y grabación de imágenes, videos o audios
Todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia que capten o graben imágenes, videos o audios deben observar lo siguiente:
a. Cuando aparezcan personas identificables deben observar los principios y disposiciones de la normativa de protección de datos personales.
b. Cualquier persona que, por razón del ejercicio de sus funciones dentro de instituciones públicas o privadas, tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva y confidencialidad en relación con las mismas.” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, se advierte que el artículo 5 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales dispone que, en principio, el tratamiento de datos personales requiere el consentimiento de su titular. No obstante, el artículo 14 de la misma norma establece diversos supuestos en los que dicho consentimiento no es exigible, tales como cuando los datos se tratan en el marco del ejercicio de las funciones de las entidades públicas dentro de su ámbito de competencia; cuando los datos han sido previamente anonimizados; o cuando el tratamiento se efectúa en ejercicio constitucionalmente válido del derecho a la libertad de información, entre otros casos expresamente regulados.
De esa manera, conforme a la Ley de Protección de Datos Personales y, de manera concordante con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1218, las imágenes o voces obtenidas mediante sistemas de videovigilancia que permitan identificar o hacer identificable a una persona, al constituir datos personales, su tratamiento se encuentra sujeto al principio del consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la citada ley. Por consiguiente, tales grabaciones tienen carácter confidencial y se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 15 de la Ley 27806, que excluye del acceso público aquella información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar.
En esa línea, este Tribunal ya ha señalado que la captación de imágenes mediante dispositivos de videograbación solo resulta constitucionalmente legítima en la medida en que no suponga una injerencia irrazonable o desproporcionada en la vida privada o en la libertad personal de los ciudadanos15. Por lo mismo, aplicar el principio de publicidad como regla general respecto de estas grabaciones no sería compatible con una adecuada protección del derecho a la intimidad, que no se restringe únicamente al ámbito privado, sino que también se proyecta a espacios públicos o semipúblicos, como centros laborales, instituciones educativas o establecimientos comerciales.
Ahora bien, si en las grabaciones del sistema de videovigilancia se encuentra registrada la imagen o la voz de una persona, evidentemente esta tiene derecho a acceder a tales datos en su condición de titular, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Dicha disposición encuentra sustento constitucional en el derecho a la autodeterminación informativa, que faculta a toda persona a controlar y decidir sobre el uso de su propia información.
En el caso en concreto, cabe recordar que la accionante solicitó las grabaciones del 6 de octubre de 2023, entre las 09:00 y 13:30 horas, así como, las grabaciones de los días 16 y 17 de octubre de 2023, registradas por las cámaras de seguridad instaladas en distintos ambientes de la institución educativa concernida. Sin embargo, se advierte que en su requerimiento no se especifica las materias y/o hechos concretos sobre los cuales deben versar los videos solicitados y menos aún señala de forma concreta si las grabaciones contienen imágenes en las que aparezca ella misma, aspectos relevantes para determinar si puede invocar legítimamente su condición de titular de datos personales para acceder a tales grabaciones.
En efecto, aunque en su requerimiento a la institución educativa someramente indicó que “por motivos personales”16 solicitaba las grabaciones y en su recurso de agravio constitucional señaló que la información solicitada “involucra a la recurrente como docente de educación pública” (sic.)17, dichas referencias genéricas e imprecisas no son suficientes para advertir que las grabaciones de las cámaras de seguridad efectivamente hayan contenido sus datos personales (imagen o voz). Por lo tanto, no se ha constatado de forma indubitable que se encuentre habilitada para acceder a dicha información, ni que concurra alguna de las excepciones previstas en la ley que justifique su entrega.
De lo expuesto se aprecia que esta exigencia de especificidad cobra especial relevancia en el presente caso, puesto que las grabaciones solicitadas podrían comprender datos personales de terceras personas, como estudiantes y docentes del plantel. En consecuencia, este Colegiado considera que la imprecisión y generalidad del pedido de información de la actora no permite diferenciar con exactitud la información que puede ser entregada, de aquella que corresponde ser protegida por mandato constitucional; razón por la cual, su no entrega, no lesionó el derecho invocado, por lo que corresponde que la demanda sea desestimada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que en diversas oportunidades la parte demandada manifestó que no contaba con las grabaciones de las cámaras de seguridad de las fechas solicitadas por la demandante debido a la antigüedad y corta duración de almacenamiento de las cámaras de videovigilancia instaladas en el plantel.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 115.↩︎
Foja 107.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 3.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 10.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 56.↩︎
Foja 107.↩︎
Foja 3.↩︎
Foja 4.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente N°02579-2003-HD/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N°02258-2013-PHD/TC, fundamento 6; 00523-2019-PHD/TC, fundamento 4; 01647-2020-PHD/TC fundamento 4; y autos dictados en los Expedientes N°00288-2022-PHD/TC, fundamento 7; y 00123-2022-PHD/TC, fundamento 7; entre otros.↩︎
Norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de información en el presente caso, que ha sido derogada por el Decreto Supremo N° 007-2024-JUS, que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley 27806 que, a su vez, contiene una disposición similar en su artículo 13, numeral 13.2.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 03882-2016-PHC/TC y 04038-2016-PHC/TC, fundamento 21.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 118.↩︎