SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Germán Chávez Castillo contra la Resolución 9, de fecha 3 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2025, don Miguel Germán Chávez Castillo interpone demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial y don Jorge Guillermo Morales Galarreta, don Helbert Feliciano Honores Cisneros y don Carlos Augusto Falla Salas, miembros de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la libertad personal y del principio de proporcionalidad.
Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 17 de mayo de 20113, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años4; y que, consecuentemente, se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad.
Expone que, si bien la menor declaró que su padre –el recurrente– la violó por primera vez cuando tenía diez años y que en ese momento le contó a su madre, ésta nunca se pronunció sobre dicha comunicación. Cuestiona, asimismo, que la madre declaró que la agraviada le habría contado que su padre la violaba desde los diez años, pero, también, que los hechos comenzaron cuando la agraviada tenía una edad mayor, en el año 2001. Expone, además, que no hay algún medio probatorio periférico y objetivo que apoye la declaración de la agraviada sobre las violaciones producidas cuando ella tenía menos de catorce años. Critica que la víctima no proporcionó detalles respecto a la primera violación a la cual hizo referencia. Sostiene que los hechos por los que fue detenido –los únicos respecto a los cuales obran testimoniales fehacientes, según afirma– se produjeron cuando la agraviada tenía ya más de catorce años, por lo que no existía una correspondencia entre el delito cuya comisión se habría demostrado y la pena que se le impuso. Señala que la parte denunciante quiso retractarse de su declaración inicial, pero que la sala se apoyó en un acuerdo plenario para impedirlo. Niega que la agresión se haya producido a mano armada, como falsamente sostuvo el Ministerio Público.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20255, admitió a trámite la demanda y dispuso requerir al juzgado correspondiente que le remita copias certificadas del expediente ordinario.
El Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Oficio 053-2025-/EXP. N° 1526-2002-0-/Ad.Func.5°JUP/E.F.M.R. de fecha 5 de mayo de 20256, remitió copias certificadas de la sentencia de fecha 17 de mayo de 20117 impugnada en autos y de la ejecutoria suprema de fecha 7 de noviembre de 20128, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada9.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda10, solicitó que esta sea declarada improcedente, por considerar que el recurrente no había acreditado una manifiesta vulneración de los derechos alegados y que, además, no presentó las resoluciones judiciales cuestionadas con su acto postulatorio.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 202511, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretendía que la jurisdicción constitucional realizara una nueva valoración de las pruebas, lo que entendió ajeno a su ámbito de competencias. Afirmó, adicionalmente, que en la sentencia impugnada sí constaba una valoración individual de cada medio probatorio y una valoración conjunta de estos, por lo que afirmó que no existía vicio alguno de motivación que pudiese ser identificado.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, que condenó a don Miguel Germán Chávez Castillo a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años12; y que, consecuentemente, se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la libertad personal y del principio de proporcionalidad.
Cuestión previa
Consta en autos que el recurrente interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 201113 que es materia de este proceso de habeas corpus. Al resolver dicho recurso, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró mediante ejecutoria suprema de fecha 7 de noviembre de 201214 no haber nulidad en la sentencia impugnada15. Este Tribunal considera que esta segunda resolución judicial goza de firmeza según lo exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales16.
En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima dirigida a desvirtuar la presunción de inocencia. No es competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, por lo que debe sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva17.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y al principio de proporcionalidad, lo que en gran medida se pretende –sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados– es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma como la prueba fue valorada por esta.
Así, se aprecia que el recurrente fundamentó la demanda en cuestionamientos relacionados con el valor y el sentido que se le debe dar a los testimonios de la agraviada y de su madre. Alegó, además, la ausencia de medios probatorios periféricos que respaldaran la declaración primigenia de la víctima respecto a que el recurrente la violaba desde los diez años. Finalmente, cuestionó que no se hubiese valorado adecuadamente la declaración de la hija agraviada por la que pretendió modificar su declaración inicial.
Como ya se ha dicho, estos aspectos escapan al ámbito de control del proceso constitucional de habeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 118 del PDF del expediente.↩︎
F. 5 del PDF del expediente.↩︎
F. 23 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01526-2002-0-1601-JR-PE-06.↩︎
F. 17 del PDF del expediente.↩︎
F. 22 del PDF del expediente.↩︎
F. 23 del PDF del expediente.↩︎
F. 38 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 4116-2011/LA LIBERTAD.↩︎
F. 47 del PDF del expediente.↩︎
F. 67 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01526-2002-0-1601-JR-PE-06.↩︎
F. 23 del PDF del expediente.↩︎
F. 38 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 4116-2011/LA LIBERTAD.↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los Expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎